Que, el Congreso de la República, mediante
las Leyes Nos 26648 y 26665 ha delegado facultades
al Poder Ejecutivo para legislar, entre otras materias, sobre
desarrollo del mercado de capitales;
Que, el mercado de valores como mecanismo
de canalización directa de recursos, constituye una alternativa
de financiamiento adicional a las actividades de intermediación
financiera indirecta realizada por los bancos y otras entidades
financieras;
Que, uno de los objetivos del Gobierno
es brindar a los agentes que intervienen en la economía nacional
los elementos necesarios que contribuyan a generar una mayor
dinámica en el proceso de ahorro e inversión del país, siendo
indispensable para ello modificar la normatividad que regula
el mercado de valores, el cual constituye un medio para el
fomento de la inversión privada;
Que, para el logro de dichos objetivos,
es necesaria la creación de nuevos mecanismos e instrumentos
que permitan a las empresas contar con nuevas opciones destinadas
a mejorar y fortalecer su presencia en el mercado de capitales;
Que, asimismo, resulta conveniente
proporcionar el marco normativo que permita el impulso del
mercado de valores y de las instituciones que participan en
dicho mercado, en el marco de la creciente internacionalización
y globalización de la economía, reforzando el principio de
transparencia en la información y de las operaciones que en
él se realizan, cautelando de esa forma los intereses de los
inversionistas;
Con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso
de la República;
Artículo 1°.- Finalidad y Alcances
de la Ley.- La finalidad de la presente ley es promover
el desarrollo ordenado y la transparencia del mercado de valores,
así como la adecuada protección del inversionista.
Quedan comprendidas en la presente
ley las ofertas públicas de valores mobiliarios y sus emisores,
los valores de oferta pública, los agentes de intermediación,
las bolsas de valores, las instituciones de compensación y
liquidación de valores, las sociedades titulizadoras, los
fondos mutuos de inversión en valores, los fondos de inversión
y, en general, los demás participantes en el mercado de valores,
así como el organismo de supervisión y control. Salvo mención
expresa en contrario, sus disposiciones no alcanzan a las
ofertas privadas de valores.
Artículo 2°.- Ambito Territorial
de Aplicación.- Los
preceptos de esta ley, salvo las excepciones que ella contempla,
se aplican a todos los valores mobiliarios que se oferten
o negocien en el territorio nacional.
Artículo 3°.- Valores Mobiliarios.-
Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva
y libremente negociables que confieren a sus titulares derechos
crediticios, dominiales o patrimoniales, o los de participación
en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.
Para los efectos de esta ley, las negociaciones
de derechos e índices referidos a valores mobiliarios se equiparan
a tales valores.
Cualquier limitación a la libre transmisibilidad
de los valores mobiliarios contenida en el estatuto o en el
contrato de emisión respectivo, carece de efectos jurídicos.
Artículo 4°.- Oferta Pública.- Es
oferta pública de valores mobiliarios la invitación, adecuadamente
difundida, que una o más personas naturales o jurídicas dirigen
al público en general, o a determinados segmentos de éste,
para realizar cualquier acto jurídico referido a la colocación,
adquisición o disposición de valores mobiliarios.
Artículo 5°.- Oferta Privada.- Es
privada la oferta de valores mobiliarios no comprendida en
el artículo anterior. Sin perjuicio de ello y siempre que
no se utilice medios masivos de difusión, se considera oferta
privada:
a) La oferta dirigida exclusivamente
a inversionistas institucionales. Los valores mobiliarios
adquiridos por estos inversionistas no podrán ser transferidos
a terceros durante un plazo de doce (12) meses desde su adquisición,
salvo que lo hagan a otro inversionista institucional o se
inscriba el valor previamente en el Registro Público del Mercado
de Valores; y,
b) La oferta de valores mobiliarios cuyo valor nominal o valor
de colocación unitario más bajo, sea igual o superior a doscientos
cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 250 000). En este caso, los
valores no podrán ser transferidos por el adquirente original
a terceros, con valores nominales o precios de colocación
inferiores.
Artículo 6°.- Intermediación.- Se
considera intermediación en el mercado de valores mobiliarios
la realización habitual, por cuenta ajena, de operaciones
de compra, venta, colocación, distribución, corretaje, comisión
o negociación de valores. Asimismo, se considera intermediación
las adquisiciones de valores que se efectúen por cuenta propia
de manera habitual con el fin de colocarlos ulteriormente
en el público y percibir un diferencial en el precio.
Artículo 7°.- Control y Supervisión.-
La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores
(CONASEV) es la institución pública encargada de la supervisión
y el control del cumplimiento de esta ley.
La nombrada institución está facultada
para, ciñéndose a las normas del derecho común y a los principios
generales del derecho, interpretar administrativamente los
alcances de las disposiciones legales relativas a las materias
que en esta ley se aborda. Lo está asimismo para dictar los
reglamentos correspondientes.
A menos que haya indicación expresa
en contrario, las facultades que esta ley otorga a CONASEV,
se ejercen por su Directorio.
Artículo 8°.- Términos.- Los
términos que se indican tienen el siguiente alcance en la
presente ley:
a) Agentes de intermediación:
Los agentes de intermediación en el mercado de valores;
b) Bolsas: Las bolsas de valores;
c) Clasificadoras: Las empresas clasificadoras de riesgo;
d) CONASEV: La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y
Valores;
e) Diario oficial: El diario El Peruano, en la capital de
la República y el diario encargado de las publicaciones judiciales
en los demás lugares de ella;
f) Días: Los útiles;
g) Emisor: La persona de derecho privado o de derecho público
que emite valores mobiliarios;
h) Fondos mutuos: Los fondos mutuos de inversión en valores;
i) Grupo económico: El que resulte de la aplicación de la
Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros;
j) Inversionistas institucionales.- Los bancos, financieras
y compañías de seguros regidos por la Ley General de Instituciones
Bancarias, Financieras y de Seguros, los agentes de intermediación,
las administradoras privadas de fondos de pensiones, las sociedades
administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras
de fondos mutuos, así como las entidades del exterior que
desarrollen actividades similares y las demás personas a las
que CONASEV califique como tales;
k) Ley de Sociedades: La Ley General de Sociedades;
l) Ley General: La Ley General de Instituciones Bancarias,
Financieras y de Seguros;
m) Mecanismo centralizado: El mecanismo centralizado de negociación
de valores;
n) Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad,
primero de afinidad y el cónyuge;
o) Propiedad indirecta: La que resulta de la aplicación de
la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de
Seguros;
p) Registro: El Registro Público del Mercado de Valores;
q) Representante de los obligacionistas: Es el fideicomisario
a que se refiere la Ley General de Sociedades para la emisión
de obligaciones;
r) Sociedades administradoras: Las sociedades administradoras
de fondos mutuos de inversión en valores;
s) Sociedades agentes: Las sociedades agentes de bolsa;
t) Sociedades intermediarias: Las sociedades intermediarias
de valores;
u) Superintendencia: La Superintendencia de Banca y Seguros;
v) Sociedades Auditoras: Las sociedades auditoras inscritas
en el Registro Unico de Sociedades de Auditoría;
w) Valores: Los valores mobiliarios;
x) Valor inscrito en rueda de bolsa: Valor inscrito en bolsa
para su negociación en rueda; e,
y) Vinculación: La que resulta de la aplicación de la Ley
General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.
Artículo 9°.- Normas Supletorias.-
Son de aplicación supletoria a la presente ley:
a) La Ley General de Sociedades;
b) El Código de Comercio y la Ley de Títulos - Valores;
c) Los usos bursátiles y mercantiles;
d) La Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras
y de Seguros;
e) Los Códigos Civil y Procesal Civil; y,
f) El Código Penal.
Artículo 10º.- Calidad de la Información.-
Toda información que por disposición de esta ley deba
ser presentada a CONASEV, a la bolsa, a las entidades responsables
de los mecanismos centralizados o a los inversionistas, deberá
ser veraz, suficiente y oportuna. Una vez recibida la información
por dichas instituciones deberá ser puesta inmediatamente
a disposición del público.
Artículo 11º.- Publicidad.- La
publicidad relativa a la emisión, colocación o intermediación
de valores y cualquier otra actividad que se realice en el
mercado de valores no debe inducir a confusión o error.
Artículo 12º.- Transparencia de
las Operaciones.- Está prohibido todo acto, omisión, práctica
o conducta que atente contra la integridad o transparencia
del mercado.
En este marco, se encuentra prohibido:
a) Efectuar transacciones ficticias
respecto de cualquier valor, sea que las operaciones se lleven
a cabo en mecanismos centralizados o a través de negociaciones
privadas, así como efectuar transacciones con valores con
el objeto de hacer variar artificialmente los precios, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso f) del Artículo 194°;
Se entiende por transacción ficticia aquella en la cual no
se produce una real transferencia de valores, de los derechos
sobre ellos u otras semejantes, o aquellas efectuadas a precios
evidentemente distintos a los del mercado; y,
b) Efectuar transacciones o inducir a la compra o venta de
valores por medio de cualquier acto, práctica o mecanismo
engañoso o fraudulento.
Artículo 13º.- Finalidad.- El
Registro es aquel en el cual se inscriben los valores, los
programas de emisión de valores, los fondos mutuos, fondos
de inversión y los participantes del mercado de valores que
señalen la presente ley y los respectivos reglamentos, con
la finalidad de poner a disposición del público la información
necesaria para la toma de decisiones de los inversionistas
y lograr la transparencia en el mercado.
Las personas jurídicas inscritas en
el Registro y el emisor de valores inscritos están obligados
a presentar la información que la presente ley y otras disposiciones
de carácter general establezcan, siendo responsables por la
veracidad de dicha información.
Artículo 14º.- Entidad Encargada
del Regi stro.- Corresponde a CONASEV llevar el Registro
y determinar su organización y funcionamiento sobre la base
de los principios de libre acceso a la información y de simplificación
administrativa contenidos en la Ley Nº 25035 y en el Decreto
Legislativo Nº 757.
Artículo 15º.- Secciones.- El
Registro consta de las siguientes secciones, sin perjuicio
de las adicionales que establezca CONASEV, de acuerdo a los
requerimientos del mercado:
a) De valores mobiliarios y programas
de emisión;
b) De agentes de intermediación en el mercado de valores;
c) De fondos mutuos;
d) De fondos de inversión;
e) De sociedades de propósito especial;
f) De sociedades administradoras de fondos de inversión;
g) De sociedades administradoras de fondos mutuos;
h) De sociedades titulizadoras;
i) De empresas clasificadoras de riesgo;
j) De sociedades anónimas abiertas;
k) De instituciones de compensación y liquidación de valores;
l) De las bolsas y otras entidades responsables de la conducción
de mecanismos centralizados de negociación; y,
m) De árbitros.
Artículo 16º.- Libre Acceso a la
Información.- La información contenida en el Registro
es de libre acceso al público. Con la limitación que resulta
del Artículo 34° de la presente ley, toda persona tiene el
derecho de solicitar copia simple o certificada, de los datos,
informes y documentos que obran en el mismo.
Por excepción, CONASEV, previa notificación
escrita debidamente fundamentada, podrá resolver que se mantenga
en reserva determinados documentos o declinar la expedición
de copias, cuando su divulgación contravenga normas legales
expresas o cuando concurran circunstancias que permitan presumir
fundadamente que la divulgación ocasionará perjuicio grave
a los emisores o a terceros. CONASEV no podrá mantener en
reserva la información que reciba como hechos de importancia,
ni la información financiera.
Sub-Capítulo II
Inscripción en el Registro
Artículo 17º.- Obligación de Inscripción.-
En el Registro se inscriben obligatoriamente los valores
de oferta pública y los programas de emisión de valores, sin
que para ello se requiera autorización administrativa previa.
Es facultativa la inscripción de los
valores que no han de ser objeto de oferta pública, en cuyo
caso el emisor se somete a todas las obligaciones que emanan
de la presente ley.
Artículo 18º.- Inscripción del Valor
o Programa de Emisión.- Para la inscripción de un valor
o de un programa de emisión de valores en el Registro se debe
presentar a CONASEV los documentos donde consten sus características,
las del emisor y, en su caso, los derechos y obligaciones
de sus titulares.
Con excepción de lo establecido en
el Artículo 23°, la inscripción de un determinado valor del
emisor acarrea automáticamente la de todos los valores de
la misma clase que haya emitido.
Artículo 19º.- Procedimiento.- La
inscripción del valor o del programa, sólo está supeditada
al cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
precedente, sin que proceda el examen de la situación económico-financiera
del emisor.
Artículo 20º.- Plazo para la Inscripción.-
El plazo del que dispone CONASEV para inscribir en el
Registro un valor o un programa es de treinta (30) días contados
desde la fecha de presentación de la solicitud. El mencionado
plazo se extiende en tantos días como demore el peticionario
en absolver las observaciones que, por una sola vez, le formule
CONASEV, referidas al suministro de información omitida o
a su adecuación a las normas generales establecidas para tal
efecto.
Satisfechas por el emisor las demandas
a que se refiere el párrafo anterior, y aun cuando no se hubiese
cumplido el plazo señalado precedentemente, CONASEV dispone
de cinco (5) días para efectuar la inscripción.
Artículo 21º.- Plazo Especial.-
Tratándose de emisores que hayan emitido por oferta pública
valores de la misma clase durante los últimos doce (12) meses
y siempre que en dicho período no hayan sido sancionados por
CONASEV por falta grave o muy grave, el plazo a que se refiere
el primer párrafo del artículo anterior no excederá de siete
(7) días.
Artículo 22º.- Efectos de la Inscripción.-
La inscripción de un valor en el Registro no implica la
certificación sobre su bondad, la solvencia del emisor, ni
sobre los riesgos del valor o de la oferta.
Artículo 23º.- Inscripción Parcial
de Acciones de Capital Social.- Los accionistas que representen
cuando menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social
del emisor pueden solicitar la inscripción de sus acciones.
En tal caso, la inscripción se limita a las acciones pertenecientes
a los peticionarios, las que deberán quedar comprendidas en
una nueva clase, debiendo el emisor efectuar las modificaciones
estatutarias respectivas.
Artículo 24º.- Inscripción de Valores
Representativos de Deuda.- Los tenedores de valores representativos
de deuda podrán solicitar la inscripción de dichos valores
en el Registro de acuerdo con las disposiciones de esta ley
y con los términos establecidos en el contrato de emisión
o, en su caso, en el instrumento equivalente. Cuando en éstos
no se hubiere previsto norma al respecto, la solicitud deberá
estar respaldada por tenedores de tales valores que representen
la mayoría absoluta del monto de la emisión en circulación.
Artículo 25º.- Obligación del Emisor.-
En los casos de los artículos 23° y 24°, formulada la
solicitud de inscripción del valor respaldada por el número
requerido de titulares de los valores, el emisor queda obligado
a presentar a CONASEV la información necesaria para la inscripción.
Asimismo, en el caso de la inscripción a que se refiere el
Artículo 24°, el emisor asumirá los costos de la clasificación
de riesgo del valor cuya inscripción se solicita, salvo pacto
en contrario.
Artículo 26º.- Inscripción Promovida
por el Emisor.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos
23° y 24°, la inscripción de los valores podrá ser solicitada
por el emisor cuando medie acuerdo de Junta General de Accionistas
u órgano equivalente, o cuando ello se efectúe de acuerdo
con los términos establecidos en el contrato de emisión o
instrumento legal equivalente.
Artículo 27º.- Otras Inscripciones
en el Registro.- La inscripción de los casos no contemplados
en el presente SubCapítulo se sujetará a lo dispuesto en las
secciones pertinentes de esta ley y a las disposiciones de
carácter general que dicte CONASEV.
Sub-Capítulo III
Obligación de Informar
Artículo 28º.- Hechos de Importancia.-
El registro de un determinado valor o programa de emisión
acarrea para su emisor la obligación de informar a CONASEV
y, en su caso, a la bolsa respectiva o entidad responsable
de la conducción del mecanismo centralizado, de los hechos
de importancia sobre sí mismo, el valor y la oferta que de
éste se haga, así como la de divulgar tales hechos en forma
veraz, suficiente y oportuna. La información debe ser proporcionada
a dichas instituciones y divulgada tan pronto como el hecho
ocurra o el emisor tome conocimiento del mismo, según sea
el caso.
La importancia de un hecho se mide
por el grado de influencia que pueda ejercer sobre un inversionista
sensato para modificar su decisión de invertir o no en el
valor.
Artículo 29º.- Información Financiera.-
Lo dispuesto en el artículo anterior no releva al emisor
de la entrega oportuna a CONASEV y, en su caso, a la bolsa
respectiva o entidad responsable de la conducción del mecanismo
centralizado, de la información que una u otra le requieran
y, necesariamente, la que se indica seguidamente:
a) Sus estados e indicadores
financieros, con la información mínima que de modo general
señale CONASEV, con una periodicidad no mayor al trimestre;
y,
b) Su memoria anual, con la información mínima que de modo
general establezca CONASEV.
Estos documentos deberán estar a disposición
de los tenedores de los valores en la sede social del emisor.
Artículo 30º.- Normas Contables.-
CONASEV establece las normas contables para la elaboración
de los estados financieros y sus correspondientes notas de
los emisores y demás personas naturales o jurídicas sometidas
a su control y supervisión, así como la forma de presentación
de tales estados.
La información financiera auditada
que por disposición legal o administrativa deba presentarse
a CONASEV o, en su caso, a la bolsa o entidad responsable
de la conducción del mecanismo centralizado, será dictaminada
por sociedades auditoras que guarden independencia respecto
de la persona jurídica o patrimonio auditado.
Artículo 31º.- Empresas Bancarias,
Financieras, de Seguros y AFP.- La información financiera
referente a las empresas bancarias, financieras, de seguros
y otras reguladas por la Superintendencia o por la Superintendencia
de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se presenta
de acuerdo con las disposiciones establecidas por dichas instituciones.
Artículo 32º.- Información sobre
Transferencias.- Toda transferencia de valores inscritos
en el Registro igual o mayor al uno por ciento (1%) del monto
emitido, realizada por o a favor de alguno de los directores
y gerentes del emisor, sus cónyuges y parientes hasta el primer
grado de consanguinidad, debe ser comunicada por el emisor
a CONASEV y a la bolsa o entidad responsable de la conducción
del mecanismo centralizado en el que estuviere inscrito el
valor, en su caso, dentro de los cinco (5) días de notificada
la operación al emisor. La comunicación debe mencionar el
número de valores, objeto de la transferencia y el precio
abonado por ellos. Esta información deberá ser difundida por
CONASEV y la respectiva bolsa o entidad responsable de la
conducción del mecanismo centralizado, en forma inmediata.
Asimismo, con los mismos requisitos
del párrafo anterior, los emisores deberán informar a las
mencionadas instituciones sobre las transferencias de acciones
de capital inscritas en el Registro, realizadas por personas
que directa o indirectamente posean el diez por ciento (10%)
o más del capital del emisor o de aquellas que a causa de
una adquisición o enajenación lleguen a tener o dejen de poseer
dicho porcentaje.
Artículo 33º.- Información sobre
Destrucción, Extravío, Sustracción o Afectación.- Dentro
del día siguiente de tomado conocimiento del deterioro, extravío
o sustracción de un valor o de cualquier medida judicial o
acto que afecte al valor, el emisor o el encargado de su custodia
debe poner tal hecho en conocimiento de la bolsa o entidad
responsable de la conducción del mecanismo centralizado en
el que estuvieren registrados, así como de CONASEV. En los
casos de extravío o sustracción de valores, las referidas
instituciones deberán dar una adecuada publicidad a tales
hechos.
En los casos de deterioro, extravío
y sustracción de los valores mobiliarios, son aplicables las
disposiciones de la Sección Quinta de la Ley de Títulos Valores.
Sub-Capítulo IV
Información Reservada
Artículo 34º.- Información Reservada.-
Puede asignarse a un hecho o negociación en curso el carácter
de reservado, cuando su divulgación prematura pueda acarrear
perjuicio al emisor.
El acuerdo respectivo debe ser adoptado
por no menos de las tres cuartas (¾) partes de los miembros
del Directorio de la sociedad de que se trate o del órgano
que ejerza sus funciones. En defecto del Directorio o del
referido órgano, el acuerdo de reserva debe ser tomado por
todos los administradores.
Artículo 35º.- Información a CONASEV.-
El acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe
ser puesto en conocimiento de CONASEV dentro del día siguiente
a su adopción.
El hecho debe ser divulgado tan pronto
cese la causa de la reserva.
Artículo 36º.- Responsabilidad.-
Quienes, por dolo o culpa, contribuyan con su voto a la
adopción del acuerdo que califique como reservado un hecho
o negocio sin que concurran los supuestos que para ello se
señala en el Artículo 34°, responden solidariamente, entre
sí y con la sociedad, por los perjuicios que con ello ocasionen
a terceros.
Sub-Capítulo V
Exclusión del Registro
Artículo 37º.- Exclusión de un Valor.-
La exclusión de un valor del Registro tiene lugar por
resolución fundamentada de CONASEV, cuando opere alguna de
las siguientes causales:
a) Solicitud del emisor o titulares
respaldada por el voto favorable de quienes representen no
menos de dos terceras (2/3) partes de los valores emitidos;
b) Extinción de los derechos sobre el valor, por amortización,
rescate total u otra causa;
c) Disolución del emisor;
d) Cesación del interés público en el valor, como consecuencia
de la concentración de su tenencia o de alguna otra razón,
a juicio de CONASEV;
e) Expiración del plazo máximo de suspensión, sin que hayan
sido superadas las razones que dieron lugar a la medida; y,
f) Cualquier otra causa que implique grave riesgo para la
seguridad del mercado, su transparencia o la adecuada protección
de los inversionistas.
Artículo 38º.- Consecuencia de la
Exclusión.- Para proceder a la exclusión del valor es
obligatorio que se efectúe previamente una oferta pública
de compra con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 69º.
Artículo 39º.- Apelación.- Las
resoluciones que dicte CONASEV para excluir un valor del Registro,
son apelables ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior
de Lima, dentro del plazo de cinco (5) días, computados a
partir de la notificación respectiva.
Interpuesta la apelación, el Directorio
de CONASEV concede el recurso en el plazo de cinco (5) días
y remite de inmediato las copias certificadas pertinentes
a la Sala llamada a conocer. El grado debe ser absuelto, sin
trámite alguno, dentro de los treinta (30) días posteriores
de recibidas las copias.
Artículo 40º.- Definición.- Para
los efectos de esta ley, se entiende por información privilegiada
cualquier información proveniente de un emisor referida a
éste, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos
o garantizados, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento
público, por su naturaleza, sea capaz de influir en la liquidez,
el precio o la cotización de los valores emitidos. Comprende,
asimismo, la información reservada a que se refiere el Artículo
34 de esta ley y aquella que se tiene de las operaciones de
adquisición o enajenación a realizar por un inversionista
institucional en el mercado de valores, así como aquella referida
a las ofertas públicas de adquisición.
Artículo 41º.- Presunción de Acceso.-
Salvo prueba en contrario, para efectos de la presente
ley, se presume que poseen información privilegiada:
a) Los directores y gerentes
del emisor y de los inversionistas institucionales, así como
los miembros del Comité de Inversiones de estos últimos, en
su caso;
b) Los directores y gerentes de las sociedades vinculadas
al emisor y a los inversionistas institucionales;
c) Los accionistas que individualmente o conjuntamente con
sus cónyuges y parientes hasta el primer grado de consanguinidad,
posean el diez por ciento (10%) o más del capital del emisor
o de los inversionistas institucionales; y,
d) El cónyuge y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad
de las personas mencionadas en los incisos precedentes.
Artículo 42º.- Otras Presunciones.-
Además, salvo prueba en contrario, para efectos de la
presente ley, se presume que tienen información privilegiada,
en la medida que puedan tener acceso al hecho objeto de la
información, las siguientes personas:
a) Los socios y administradores
de las sociedades auditoras contratadas por el emisor;
b) Los accionistas, socios, directores, administradores y
miembros de los Comités de Clasificación de las clasificadoras,
así como los integrantes de la Comisión Clasificadora de Inversiones
a que se refiere el Decreto Ley Nº 25897;
c) Los administradores, asesores, operadores y demás representantes
de los agentes de intermediación;
d) Los miembros del consejo directivo, gerentes y demás funcionarios
de las bolsas y entidades responsables de la conducción de
mecanismos centralizados;
e) Los directores y funcionarios de las instituciones encargadas
del control o supervisión de emisores de valores de oferta
pública o inversionistas institucionales, incluyendo CONASEV,
la Superintendencia y la Superintendencia de Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones;
f) Los directores, gerentes y demás funcionarios de las instituciones
de compensación y liquidación de valores;
g) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión
directa de los directores, gerentes, administradores o liquidadores
del emisor e inversionistas institucionales;
h) Las personas que presten servicios de asesoría temporal
o permanente al emisor vinculadas a la toma de decisiones
de gestión;
i) Los funcionarios de las instituciones financieras que estén
a cargo de los créditos a favor del emisor;
j) Los funcionarios del emisor y de los inversionistas institucionales,
así como de sus sociedades vinculadas; y,
k) Los parientes de las personas señaladas en los incisos
a), b) y c) del artículo anterior y de las mencionadas en
los incisos precedentes.
Artículo 43º.- Prohibiciones.- Las
personas que posean información privilegiada, están prohibidas
de:
a) Revelar o confiar la información
a otras personas hasta que ésta se divulgue al mercado;
b) Recomendar la realización de las operaciones con valores
respecto de los cuales se tiene información privilegiada;
y,
c) Hacer uso indebido y valerse, directa o indirectamente,
en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
Estas personas están obligadas a velar
porque sus subordinados acaten las prohibiciones establecidas
en este artículo.
Las personas que incumplan las prohibiciones
establecidas en el presente artículo deben hacer entrega al
emisor o fondo, cuando se trate de información relativa a
las operaciones de los fondos mutuos, fondos de inversión
y de pensiones, de los beneficios que hayan obtenido.
Artículo 44º.- Devolución de Ganancias
de Corto Plazo.- Toda ganancia realizada por las personas
mencionadas en el literal a) del Artículo 41º, proveniente
de la compra y venta o de la venta y compra, dentro de un
período de tres (3) meses, de valores emitidos por el emisor
o negociados en dicho período por el inversionista institucional
con el que se encuentran relacionados, deberá ser entregada
íntegramente a la sociedad o al fondo, según corresponda.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser exigido por
los directores y el gerente general, bajo responsabilidad
solidaria.
Sub-Capítulo II
Deber de Reserva
Artículo 45º.- Reserva de Identidad.-
Es prohibido a los directores, funcionarios y trabajadores
de los agentes de intermediación, así como a los miembros
del Consejo Directivo, directores, funcionarios y trabajadores
de las bolsas y de las demás entidades responsables de la
conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones
de compensación y liquidación de valores, suministrar cualquier
información sobre los compradores o vendedores de los valores
transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a
menos que se cuente con autorización escrita de esas personas,
medie solicitud de CONASEV o concurran las excepciones a que
se refieren los artículos 32° y 47°.
Igualmente, la prohibición señalada
en el párrafo precedente se hace extensiva a la información
relativa a compradores o vendedores de valores negociados
fuera de mecanismos centralizados, así como a la referente
a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante
oferta pública primaria o secundaria.
Artículo 46º.- Obligación del Personal
de CONASEV.- Los directores, funcionarios y trabajadores
de CONASEV están obligados a mantener reserva respecto de
la información a la que accedan en razón de lo establecido
en el artículo precedente.
Artículo 47º.- Excepciones.- La
reserva de que tratan los dos artículos anteriores no opera,
en lo que concierne a los directores y gerentes de CONASEV,
de las instituciones de compensación y liquidación, de los
agentes de intermediación, así como a los miembros de los
consejos directivos y gerentes de las bolsas y demás entidades
responsables de la conducción de mecanismos centralizados,
en los siguientes casos:
a)Cuando medien pedidos formulados
por los jueces, tribunales y fiscales en el ejercicio regular
de sus funciones y con específica referencia a un proceso
o investigación determinados, en el que sea parte la persona
a la que se contrae la solicitud;
b) Cuando la información concierna a transacciones ejecutadas
por personas implicadas en el tráfico ilícito de drogas o
que se hallen bajo sospecha de efectuarlo, favorecerlo u ocultarlo
y sea requerida directamente a CONASEV o, por conducto de
ella, a las bolsas, demás entidades responsables de la conducción
de mecanismos centralizados, a las instituciones de compensación
y liquidación de valores, así como a los agentes de intermediación,
por un gobierno extranjero con el que el país tenga suscrito
un convenio para combatir y sancionar esa actividad delictiva;
y,
c) Cuando la información sea solicitada por organismos de
control de países con los cuales CONASEV tenga suscritos convenios
de cooperación o memoranda de entendimiento, siempre que la
petición sea por conducto de CONASEV y que las leyes de dichos
países contemplen iguales prerrogativas para las solicitudes
de información que les curse CONASEV.
Artículo 48º.- Efectos Laborales.-
La infracción al deber de mantener la reserva a que se
contrae este Capítulo se considera falta grave para efectos
laborales.
Artículo 49º.- Obligación de Inscripción.-
Las ofertas públicas de valores requieren la previa inscripción
de los mismos en el Registro, salvo cuando se trate de valores
emitidos por el Banco Central de Reserva y por el Gobierno
Central, así como la excepción contemplada en el Artículo
66.
La emisión y la negociación de valores
por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales
y el Banco Central de Reserva se sujetan a las disposiciones
que contenga la respectiva norma legal autoritativa.
Artículo 50º.- Intermediario.- En
las ofertas públicas de valores es obligatoria la intervención
de un agente de intermediación, salvo en los casos contemplados
en los artículos 63° y 127° y en la colocación primaria de
certificados de participación de los fondos mutuos y los fondos
de inversión.
Artículo 51º.- Obligación del Emisor.-
Los emisores con valores inscritos en el Registro se sujetan
a las siguientes normas :
a) Los directores y gerentes
están prohibidos de recibir en préstamo dinero o bienes de
la sociedad, o usar en provecho propio, o de quienes tengan
con ellos vinculación, los bienes, servicios o créditos de
la sociedad, sin contar con autorización del Directorio;
b) Los directores y gerentes están prohibidos de valerse del
cargo para, por cualquier otro medio y con perjuicio del interés
social, obtener ventajas indebidas para sí o para personas
con las que tengan vinculación ; y,
c) Para la celebración de actos o contratos en los que tenga
interés alguno de sus directores, gerentes o accionistas que
representen más del diez por ciento (10%) del capital de la
sociedad, así como sus cónyuges o parientes hasta el primer
grado de consanguinidad, se requiere la aprobación del Directorio.
Los beneficios que se perciban con
infracción de lo establecido en este artículo deben ser derivados
a la sociedad, sin que ello obste a la correspondiente reclamación
de daños y perjuicios, ni a la interposición de las acciones
penales a que hubiere lugar.
Artículo 52º.- Suspensión de la
Oferta.- Cuando medie alguna circunstancia que, a su juicio,
pueda afectar el interés de los inversionistas, CONASEV puede
disponer la suspensión de la oferta pública de un valor determinado,
hasta que se subsane dicha deficiencia.
Artículo 53º.- Oferta Pública Primaria.-
Es oferta pública primaria de valores la oferta pública de
nuevos valores que efectúan las personas jurídicas.
Artículo 54º.- Requisitos para la
Inscripción del Valor.- Para la inscripción en el Registro
de un valor que será objeto de oferta pública primaria, se
debe presentar a CONASEV lo siguiente:
a) Comunicación del representante
legal del emisor, con el contenido y formalidades que CONASEV
establezca;
b) Documentos referentes al acuerdo de emisión, donde consten
las características de los valores a ser emitidos y los deberes
y derechos de sus titulares;
c) El proyecto de prospecto informativo sobre la emisión;
y,
d) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas
explicativas y el respectivo dictamen, correspondientes a
los dos últimos años, cuando el período de constitución lo
permita.
Asimismo, el emisor debe obtener la
clasificación de riesgo del valor, cuando corresponda.
Artículo 55º.- Excepciones.- Sin
perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, CONASEV,
mediante disposiciones de carácter general, puede exceptuar
en todo o en parte del cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo anterior respecto de determinadas categorías
de colocaciones. A tal fin, toma en cuenta la naturaleza del
emisor, los valores a emitirse, la cuantía de la emisión,
el número de los inversionistas a los que ésta va dirigida,
las especiales características que revistan u otras circunstancias
que estime justificadas.
Artículo 56º.- Prospecto Informativo.-
El prospecto informativo deberá contener toda la información
necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas.
El prospecto informativo debe contener
como mínimo lo siguiente:
a) Las características de los
valores, así como los derechos y obligaciones que otorgan
a su titular;
b) Las cláusulas relevantes del contrato de emisión o del
estatuto para el inversionista;
c) Los factores que signifiquen un riesgo para las expectativas
de los inversionistas;
d) Nombre y firma de las personas responsables de la elaboración
del prospecto informativo: entidad estructuradora o su representante,
en su caso, así como del principal funcionario administrativo,
legal, contable y de finanzas del emisor;
e) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas
explicativas y el respectivo dictamen, correspondientes a
los dos últimos años, cuando el período de constitución lo
permita;
f) El detalle de las garantías de la emisión, cuando corresponda;
g) El procedimiento a seguir para la colocación de los valores;
y,
h) La información complementaria que determine CONASEV mediante
disposiciones de carácter general.
Artículo 57º.- Publicidad Preliminar.-
Luego de iniciado el trámite a que se refiere el Artículo
54, el emisor u ofertante, bajo responsabilidad, podrá promover
la oferta con sujeción a las disposiciones de carácter general
que establezca CONASEV respecto a la precolocación o preventa,
en su caso.
Artículo 58º.- Obligación de Entregar
el Prospecto.- Es prohibida la colocación o venta de valores
de oferta pública que no esté precedida de la entrega del
correspondiente prospecto informativo al potencial suscriptor
o adquirente. El prospecto debe ser distribuido gratuitamente.
Un ejemplar del prospecto informativo
deberá ser entregado a CONASEV antes del inicio de la colocación.
Durante la vigencia de la colocación
de la oferta pública, el emisor u ofertante se encuentra obligado
a mantener actualizado el prospecto informativo. Toda modificación
del prospecto que se efectúe deberá ser presentada a CONASEV
previamente a su entrega a los inversionistas.
Artículo 59º.- Aceptación.-
La suscripción o adquisición de valores presupone la aceptación
por el suscriptor o comprador de todos los términos y condiciones
de la oferta, tal como aparecen en el respectivo prospecto
informativo.
Artículo 60º.- Responsabilidad por
el Contenido del Prospecto.- Son solidariamente responsables
con el emisor u ofertante, las personas a que se refiere el
inciso d) del Artículo 56º, respecto al ámbito de su competencia
profesional y/o funcional, frente a los inversionistas, por
las inexactitudes u omisiones del prospecto y no podrán oponer
a éstos, hechos o derechos, derivados de las auditorías o
de los documentos que, conforme a dicho artículo, deben figurar
en el prospecto informativo.
Artículo 61.- Plazo de Colocación.-
La colocación deberá efectuarse en un plazo no mayor de
nueve (9) meses desde la fecha de inscripción del valor en
el Registro, prorrogable hasta por un período máximo de nueve
(9) meses, a petición de parte.
Artículo 62º.- Impedimento para
Oferta Pública.- El emisor u ofertante no podrá efectuar
oferta pública de valores cuando hubiere incumplido las obligaciones
de información a que se refieren los artículos 28° al 33°,
en tanto no regularice tal situación.
Artículo 63º.- Excepción del Intermediario.-
Los emisores podrán colocar directamente los instrumentos
de corto plazo que emitan mediante oferta pública. Asimismo,
las empresas sujetas al control y supervisión de la Superintendencia
pueden colocar directamente los valores no accionarios de
su propia emisión cuando la Ley General lo autorice.
Artículo 64º.- Oferta Pública
Secundaria.- Oferta pública secundaria de valores es aquella
que tiene por objeto la transferencia de valores emitidos
y colocados previamente. Constituyen ofertas públicas secundarias,
entre otras, la oferta pública de adquisición, la oferta pública
de compra, la oferta pública de venta y la oferta de intercambio.
Sub-Capítulo I
Oferta Pública de Venta
Artículo 65º.- Oferta Pública
de Venta.- Constituye oferta pública de venta aquella
que efectúan una o más personas naturales o jurídicas con
el objeto de transferir al público en general o a determinados
segmentos de éste, valores previamente emitidos y adquiridos.
Artículo 66º.- Requisitos.-
En los casos en que personas naturales o jurídicas decidan
efectuar una oferta pública de venta de valores inscritos
previamente en el Registro, deberán presentar a CONASEV un
prospecto que contendrá la información que mediante disposiciones
de carácter general determine esta institución.
Tratándose de valores no inscritos
en el Registro, los titulares que deseen efectuar una oferta
pública de venta deberán cumplir con los requisitos de inscripción
del valor señalados en los artículos 23° y 24°, según corresponda.
En caso de no alcanzarse los
requisitos señalados en el párrafo anterior, no será necesaria
la inscripción del valor, debiendo sin embargo presentarse
la información que establezca CONASEV mediante disposiciones
de carácter general.
Artículo 67º.- Responsabilidad.-
Son de aplicación a la oferta pública de venta y al correspondiente
ofertante las disposiciones contenidas en el Capítulo II del
presente Título, en lo que sea aplicable.
Sub-Capítulo II
Oferta Pública de Adquisición
y de Compra
Artículo 68º.- Oferta Pública
de Adquisición de Participación Significativa.- La persona
natural o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente,
en un solo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones
con derecho a voto inscritas en rueda de bolsa, o de bonos
convertibles, derechos de suscripción u otros valores que
puedan dar derecho a la suscripción o adquisición de tales
acciones, con el objeto de alcanzar en dicha sociedad una
participación significativa, o incrementar la ya alcanzada,
deben efectuar una oferta pública de adquisición dirigida
a los titulares de acciones de dicha sociedad.
Artículo 69º.- Oferta Pública
de Compra por Exclusión del Registro.- La exclusión de
un valor del Registro determina la obligación solidaria de
quienes fuesen responsables de la misma, de efectuar una oferta
pública de compra dirigida a los demás titulares del valor.
El precio de la oferta no será
menor al de la cotización promedio ponderado del último trimestre
del valor. En defecto de ésta, el precio mínimo será el determinado
por una sociedad auditora designada por CONASEV, por cuenta
de los responsables de la exclusión, de acuerdo con prácticas
de valorización aceptadas internacionalmente. El precio deberá
ser expresado y pagado en dinero, en el plazo establecido
para la liquidación de las operaciones al contado.
En el caso de valores inscritos
o negociados en mecanismos centralizados, la oferta debe efectuarse
en dichos mecanismos centralizados.
Artículo 70º.- Irrevocabilidad.-
Las ofertas a que se refieren los artículos anteriores
tendrán carácter irrevocable en las condiciones en que se
hubieren fijado.
Artículo 71º.- Reglamentos.-
Corresponde a CONASEV dictar las normas sobre la preparación,
publicación e información a que deben sujetarse las personas
naturales o jurídicas que efectúen ofertas públicas a las
que se refiere el presente SubCapítulo, los alcances del concepto
de participación significativa y de incremento de participación
significativa, los plazos de las ofertas, la aceptación y
la contraoferta de la oferta pública, así como los supuestos
de excepción a la obligación de efectuar las correspondientes
ofertas públicas.
CONASEV está facultada para requerir
a cualquiera de las partes intervinientes toda la información
relativa a la oferta pública y a exigir las subsanaciones
y complementos del caso, cuando estime que la información
proporcionada es incompleta, inexacta o falsa.
Artículo 72º.- Incumplimiento.-
En caso de incumplimiento de las normas precedentes, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Quien realice la adquisición
de acciones que le otorgue participación significativa en
el capital de una sociedad que tiene inscritas sus acciones
de capital en rueda de bolsa sin observar el procedimiento
señalado en el presente capítulo, queda suspendido en el ejercicio
de los derechos inherentes a tales acciones y obligado a su
venta mediante oferta pública en un plazo no mayor de dos
(2) meses. En caso de obtener una ganancia de capital como
producto de dicha venta, deberá entregarla a los accionistas
que le transfirieron tales valores. Es nulo todo acuerdo que
se adopte ejerciendo la representación de las acciones adquiridas
con prescindencia del procedimiento de oferta pública de adquisición,
así como todo acto de disposición que se efectúe con tales
valores.
Lo dispuesto en el presente inciso
es de aplicación en los casos de incumplimiento de la obligación
de efectuar una oferta pública de adquisición cuando se trate
de otros valores, en lo pertinente.
CONASEV tiene personería para
interponer las acciones correspondientes, con arreglo a lo
normado en el artículo 143 de la Ley de Sociedades.
b)CONASEV no excluirá el valor
del Registro si previamente no se ha efectuado la oferta pública
de compra a que se refiere el artículo 69º.
Artículo 73º.- Oferta Pública
de Adquisición Voluntaria.- Puede emplearse voluntariamente
el sistema de oferta pública de adquisición en los casos no
contemplados en el Artículo 68° y tanto si se trata de acciones
con derecho a voto como de cualquier otro valor, siempre que
éste se encuentre inscrito en el Registro. En tal caso, la
oferta tendrá carácter irrevocable.
Artículo 74º.- Contraprestación.-
El precio que se ofrezca en la oferta pública de compra
a que se refiere el Artículo 69°, deberá ser expresado y pagado
en dinero, en moneda nacional o extranjera, indicando en este
último caso la moneda en la que se efectuará el pago y, de
ser el caso, el tipo de cambio.
Tratándose de la oferta pública
de adquisición a que se refiere el Artículo 68°, el precio
podrá ser también expresado y pagado en valores. En tal caso,
será de aplicación lo establecido en el SubCapítulo siguiente.
Sub-Capítulo III
Oferta de Intercambio
Artículo 75º.- Oferta Pública
de Intercambio.- Es oferta pública de intercambio la referida
a la enajenación o adquisición de valores cuando la contraprestación
se ofrezca pagar total o parcialmente en valores.
Artículo 76º.- Términos del
Intercambio.- El intercambio de valores que se proponga
deberá ser claro en cuanto a la naturaleza, valoración y características
de los valores que se ofrezcan en canje, así como en cuanto
a las proporciones en que han de producirse.
Artículo 77º.- Obligación
de Inscripción.- Los valores ofertados en intercambio
deberán inscribirse en el Registro.
Artículo 78º.- Disposiciones
Aplicables.- Son aplicables a las ofertas públicas de
intercambio las disposiciones relativas a las ofertas públicas
primarias, a las ofertas públicas de venta y a las ofertas
públicas de adquisición, según corresponda.
Artículo 79º.- Régimen Aplicable.-
Sin perjuicio de las normas contempladas en la presente ley,
las personas jurídicas constituidas en el exterior que pretendan
realizar oferta pública de valores en el país, deberán sujetarse
a las disposiciones de carácter general que CONASEV establezca,
las mismas que deberán tener en cuenta los términos internacionalmente
aceptados para la regulación de mercados de valores, a fin
de proteger a los respectivos emisores y a los inversionistas.
Asimismo, las personas con valores
o programas de emisión inscritos en el Registro que pretendan
efectuar oferta de valores en el exterior deberán presentar
a CONASEV la información correspondiente de acuerdo a las
disposiciones de carácter general que esta entidad establezca.
Artículo 80º.- Forma de Representación.-
Los valores pueden ser representados por anotaciones en cuenta
o por medio de títulos, independientemente que se trate de
valores objeto de oferta pública o privada. Cualquiera fuera
su forma de representación confieren los mismos derechos y
obligaciones a sus titulares.
Artículo 81º.- Ejecución de
Valores Representativos de Deuda.- Los valores de oferta
pública representativos de deuda constituyen títulos de ejecución
sin que se requiera su protesto. Tratándose de valores representados
por anotaciones en cuenta, tal condición recae en el certificado
a que se refiere el Artículo 216°.
Artículo 82º.- Letras y Pagarés.-
En la emisión de letras y pagarés, emitidos y colocados
tanto por oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo,
no se aplican las disposiciones relativas a la emisión de
obligaciones contenidas en la Ley de Sociedades.
Artículo 83º.- Acciones Inscritas.-
Las acciones inscritas en el Registro deben también estarlo
en alguna rueda de bolsa. Tratándose de ofertas públicas primarias
de acciones, la referida inscripción no será exigible durante
el proceso de colocación.
Artículo 84º.- Acciones en
Cartera.- Siempre que así lo acuerde la Junta General
de Accionistas, con el quórum y la mayoría necesarios para
modificar el estatuto, las sociedades anónimas cuyas acciones
representativas del capital social se negocien en rueda de
bolsa podrán temporalmente:
a) Mantener en cartera acciones
no suscritas de propia emisión. El importe representado por
dichas acciones no podrá llevarse al capital hasta que las
acciones sean suscritas por terceros; y,
b) Adquirir y mantener en cartera acciones de propia emisión
con cargo a las utilidades y reservas de libre disposición,
siempre que el importe de estas acciones se refleje en una
reserva hasta que sean amortizadas o enajenadas. Mientras
se mantengan en poder de la sociedad, quedan en suspenso los
derechos de estas acciones, las que no se computan para establecer
el quórum y las mayorías que señalan la ley y el estatuto.
Dicho acuerdo deberá ser informado
como hecho de importancia.
El total de las acciones de propia
emisión mantenidas en cartera no podrá exceder del diez por
ciento (10%) del capital social.
Artículo 85º.- Sociedades
con Acciones Inscritas.- Las sociedades cuyas acciones
representativas del capital social se encuentren inscritas
en el Registro están sujetas, además, a las siguientes disposiciones:
a)Deberán contar con una política
de dividendos aprobada por la Junta General de Accionistas,
que fije expresamente los criterios para la distribución de
utilidades. El establecimiento de dicha política y su modificación,
de ser el caso, deberá ser informado por lo menos treinta
(30) días antes de su aplicación, constituyen hechos de importancia
y son de obligatorio cumplimiento, salvo causas de fuerza
mayor debidamente acreditadas;
b) No podrán acordar para sus directores una participación
en las utilidades netas del ejercicio económico por encima
de seis por ciento (6%), salvo que tal circunstancia se divulgue
como hecho de importancia dentro del primer mes del respectivo
ejercicio económico; y,
c) Entre la fecha de corte o último día de negociación de
la acción con derecho a suscripción de nuevos valores o algún
otro beneficio y el acuerdo societario que lo determine, deberá
mediar un plazo mínimo de diez (10) días. La fecha de corte
o último día de negociación de la acción con derecho a suscripción
de nuevos valores o algún otro beneficio, se fijará al menos
cinco (5) días antes de la fecha de entrega.
Artículo 86º.- Definición.-
La oferta pública de valores representativos de deuda
a plazo mayor a un año sólo puede efectuarse mediante bonos,
sujetándose a lo dispuesto en la presente ley y a las disposiciones
sobre emisión de obligaciones contenidas en la Ley de Sociedades.
Pueden emitir bonos de acuerdo a dichas disposiciones incluso
las personas jurídicas de derecho privado distintas a las
sociedades anónimas.
Lo dispuesto en el primer párrafo
no es de aplicación a las empresas bancarias o financieras.
La emisión de bonos u otros valores representativos de deuda
a plazo mayor a un año por tales empresas se sujetará a lo
señalado en la Ley General.
Artículo 87º.- Representante
de los Obligacionistas.- Toda emisión de bonos, incluidos
los de arrendamiento financiero, requiere de la designación
del representante de los obligacionistas.
Sólo las empresas bancarias,
financieras o las sociedades agentes podrán ser designadas
como representantes de los obligacionistas. No podrá designarse
como representante de los obligacionistas al emisor, ni a
las personas con las que tenga vinculación.
Artículo 88º.- Contenido del
Contrato de Emisión.- El contrato de emisión celebradopor el emisor y el representante de los obligacionistas
consigna los derechos y deberes de éstos, así como los de
los futuros obligacionistas.
Tratándose de oferta pública
primaria, el contrato de emisión debe contener además de lo
señalado en la Ley de Sociedades, cuando menos, lo siguiente:
a) Las características de la
emisión concernientes a: i. Importe total, series y
cupones;
ii .Valor nominal, plazos, período de gracia, tasa de interés,
primas si las hubiere y tasa de reajuste del valor nominal,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 1235 del Código
Civil, si fuere el caso;
iii. Sorteos, rescates y garantías, si las hubiere; y,
iv. Descripción de los aspectos relevantes del programa
de emisión a que pertenecen los valores, de ser el caso.
b) Restricciones al actuar del
emisor y responsabilidades que le corresponde asumir en salvaguarda
de los intereses de los obligacionistas, tales como: i. El suministro continuo de
información relativa a su marcha económico-financiera y
a cambios en su administración;
ii. La conservación y la sustitución de los activos afectados
en garantía exclusiva de los obligacionistas;
iii. El derecho de los obligacionistas a disponer inspecciones
y auditorías;
iv. El procedimiento para la elección del representante
de los obligacionistas; y,
v. Los deberes y responsabilidades que recaen sobre el representante
de los obligacionistas;
c) Las disposiciones sobre el
arbitraje de los conflictos entre la sociedad, los obligacionistas
y el representante de los obligacionistas, que provengan o
se relacionen con las obligaciones y derechos que se derivan
de los términos de la emisión, de la Ley de Sociedades o de
la presente ley, de acuerdo a lo previsto en el Título XII;
y,
d) Toda otra información que
establezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general.
El contrato de emisión elevado
a escritura pública, da mérito para su inscripción en los
Registros Públicos.
Artículo 89º.- Rescate Anticipado.-
Si en la oferta pública se hubiere previsto el rescate anticipado
de los bonos, el procedimiento debe proveer un trato equitativo
en esa materia para todos los obligacionistas.
Artículo 90º.- Garantías.-
En la emisión, además de las garantías contempladas
en la Ley de Sociedades, podrá constituirse carta fianza
bancaria, depósito bancario, certificado bancario en moneda
extranjera depositado en una institución financiera del
país, póliza de caución de empresas de seguros y otras que
se establezcan mediante disposiciones de carácter general.
Para la inscripción o registro
de estas garantías no es necesario individualizar a los
obligacionistas y basta que se consigne el nombre del representante
de éstos.
El custodio o depositario de
las garantías, en su caso, no podrá tener vinculación con
el emisor.
Artículo 91º.- Nuevas Emisiones.-
No puede ofertarse nuevas emisiones de obligaciones
en tanto no se haya colocado la emisión anterior en un porcentaje
a ser determinado por CONASEV, o cancelado el saldo pendiente
de colocación.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no obsta que se coloquen simultáneamente emisiones
de valores inscritos en un mismo acto, integren o no un
programa de emisión.
Artículo 92º.- Deberes del
Representante de los Obligacionistas.- El representante
de los obligacionistas debe actuar en el ejercicio de sus
funciones con la diligencia de un ordenado comerciante,
cuidando de los intereses de los obligacionistas como de
los propios.
Son funciones del representante
de los obligacionistas, sin perjuicio de las establecidas
en la Ley de Sociedades, las que le asignen el contrato
de emisión y la Asamblea de Obligacionistas y, en especial,
las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento
de los compromisos asumidos por el emisor frente a los obligacionistas;
b) Verificar que las garantías de la emisión hayan sido
debidamente constituidas;
c) Comprobar la existencia y el valor de los bienes afectados
en garantía y cuidar que se encuentren debidamente asegurados,
al menos por un monto proporcional al importe de las obligaciones
en circulación; y,
d) Iniciar y proseguir arbitrajes, acciones judiciales y
extrajudiciales, en especial las que tengan por objeto procurar
el pago de los intereses o el capital adeudados, la ejecución
de las garantías, la conversión de las obligaciones y practicar
los actos de conservación. Para tal efecto, sin que se requiera
otorgamiento de poder, representa a los obligacionistas
con las facultades a que se refieren los artículos 74° y
75° del Código Procesal Civil, salvo a aquellos que expresamente
revoquen la representación.
El representante de los obligacionistas
no se podrá apartar de su encargo hasta que la Asamblea
de Obligacionistas designe a su sustituto, salvo que hubiere
transcurrido un plazo de treinta (30) días de notificada
la renuncia, acordada la remoción o producida la causa que
origine el cese de sus funciones y no se hubiera designado
al referido sustituto.
Es nula cualquier estipulación
destinada a limitar las funciones del representante de los
obligacionistas o su responsabilidad frente a los obligacionistas.
Artículo 93º.- Deber de
Reserva.- El representante de los obligacionistas debe
mantener reserva total de cuanto llegue a conocer por razón
de su gestión, salvo que la revelación fuere absolutamente
necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 94º.- Modificaciones
del Contrato de Emisión.- Corresponde a la Asamblea
de Obligacionistas pronunciarse sobre la anticipación o
la prórroga del plazo establecido para la redención de las
obligaciones o su conversión en acciones cuando no hubiera
sido prevista en el contrato de emisión y, en general, sobre
toda modificación de las condiciones de emisión.
Artículo 95º.- Bonos Convertibles.-
Podrá emitirse, para su colocación por oferta pública o
privada, bonos convertibles en acciones, siempre que la
Junta determine las bases y las modalidades de la conversión
y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
Artículo 96º.- Procedimiento
de Conversión.- Los obligacionistas podrán solicitar
en cualquier momento la conversión de acuerdo al procedimiento
y plazo establecidos en el contrato de emisión o determinados
por la Junta.
Los administradores emitirán
las acciones correspondientes dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha en que se comunicó el ejercicio del
derecho de conversión a la sociedad. El aumento de capital
se inscribirá en el Registro Mercantil por el mérito de
la declaración con firma legalizada notarialmente que efectúen
los administradores.
En el aumento de capital resultante
de la conversión no existe el derecho de preferencia.
Artículo 97º.- Reducción
y Aumento de Capital.- En tanto existan bonos convertibles,
no se podrá acordar una reducción de capital que implique
la devolución de aportes a los accionistas o la condonación
de los dividendos pasivos a no ser que se ofrezca previamente
a los obligacionistas la posibilidad de realizar la conversión
antes de dicha reducción o que la operación sea aprobada
por la totalidad de los obligacionistas.
Mientras existan bonos convertibles,
si se produce un aumento de capital con cargo a utilidades
o reservas o se reduce el capital por pérdidas, se deberá
modificar la relación de cambio de los bonos por acciones
en proporción a la cuantía del aumento o la reducción, de
forma tal que afecte de igual manera a los accionistas y
a los obligacionistas. Asimismo, en los casos de aumento
de fcapital por nuevos aportes se deberá efectuar el respectivo
ajuste en la fórmula de conversión de bonos convertibles
en acciones.
Artículo 98º.- Oferta Pública
de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de
corto plazo son valores representativos de deuda emitidos
a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos mediante
títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como
instrumentos de corto plazo los pagarés, letras de cambio
u otros valores representativos de deuda que determine CONASEV,
la cual, asimismo, podrá establecer las características
de estos últimos, pudiendo exceptuarlos de los requisitos
previstos en la Ley de Sociedades u otras normas que resulten
aplicables.
En caso de endoso de los pagarés
y las letras de cambio objeto de oferta pública, no existe
responsabilidad para el endosante.
De estar representados por
anotaciones en cuenta, deberán transferirse del modo previsto
para los títulos nominativos y se rigen adicionalmente por
lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente
ley.
En los casos que corresponda,
será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del
Artículo 88° a los instrumentos de corto plazo que se emitan
por oferta pública.
Artículo 99º.- Renovación
o Prórroga.- En ningún caso la prórroga o renovación
de los instrumentos de corto plazo podrá exceder de un año,
contado a partir de la fecha de su emisión.
Artículo 100º.- Emisiones
de Bancos y Entidades Financieras.- Para la emisión
de instrumentos de corto plazo los bancos y demás entidades
financieras que operen en el país se sujetarán a las disposiciones
de la Ley General.
Artículo 101º.- Derecho
de Preferencia.- Los titulares de acciones de capital
tendrán derecho a suscribir las acciones que emita la sociedad
como resultado de aumentos de capital mediante nuevos aportes,
en forma proporcional al valor nominal de las acciones que
tenga en propiedad.
Los accionistas de la sociedad
tendrán también derecho de suscripción preferente de los
bonos convertibles que emita ésta en proporción a su participación
en el capital social. Asiste igual derecho a los titulares
de bonos convertibles pertenecientes a emisiones anteriores,
en la proporción que les corresponda según las bases de
la conversión.
Sin perjuicio de lo dispuesto
anteriormente, el contrato de emisión de los bonos convertibles
puede establecer el derecho preferente a suscribir nuevas
acciones a los titulares de los bonos convertibles.
Artículo 102º.- Obligación
de Emisión de Certificado.- La sociedad cuyas acciones
de capital o bonos convertibles, en los casos contemplados
en el artículo anterior, estén inscritos o negocien dichos
valores en rueda de bolsa o en otro mecanismo centralizado,
deberán emitir valores denominados "Certificados de Suscripción
Preferente", los mismos que no confieren más derecho que
el ejercicio de la preferencia en la suscripción de nuevas
acciones o bonos convertibles, según sea el caso.
Artículo 103º.- Contenido.-
El certificado de suscripción preferente o, en el caso
que sean representados por anotaciones en cuenta, el acta
donde se deje constancia de su emisión, contiene necesariamente
lo siguiente:
a) La denominación de la sociedad
y los datos relativos a su inscripción en el Registro Mercantil;
b) La fecha del acuerdo de la Junta General de Accionistas
para aumentar el capital o emisión de bonos convertibles;
c) El monto del capital escriturado, el de su incremento
y, en los casos de bonos convertibles, el monto de la emisión;
d) El nombre del valor;
e)El número de acciones o bonos convertibles que da derecho
a suscribir y su relación de conversión en acciones, en
este último caso;
f) El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción
y el de vencimiento del certificado;
g) La fecha de emisión;
h) El precio de suscripción incluyendo la prima, si fuera
el caso, o la fecha de determinación de la prima; e,
i) La firma de un director, en caso de ser emitido mediante
título.
Artículo 104º.- Puesta a
Disposición.- Los certificados de suscripción preferente
deben ser puestos a disposición de los accionistas y titulares
de bonos convertibles, de ser el caso, dentro de los quince
(15) días siguientes a la fecha en que se adoptó el acuerdo
de aumento de capital o emisión de bonos convertibles.
Artículo 105º.- Libre Negociación.-
Los certificados de suscripción preferente pueden ser negociados
libremente, en bolsa o fuera de ella, dentro del plazo que
establezca el acuerdo de la Junta General de Accionistas
o, en su caso, el Directorio. Dicho plazo no puede ser inferior
a quince (15) días ni superior a sesenta (60) días y se
computa a partir de la fecha en que los certificados fueron
puestos a disposición o de la determinación de la prima.
Artículo 106º.- Plazo para
la Suscripción Preferente.- En ningún caso el plazo
concedido para la suscripción preferente de acciones o de
bonos convertibles en acciones puede ser inferior a quince
(15) días. Vencido el plazo de suscripción, los accionistas
u obligacionistas quedan facultados para suscribir las acciones
u obligaciones, respectivamente, que no hubieran sido suscritas,
en proporción a las que posean.
Artículo 107º.- Excepción
a los plazos.- En el caso de emisiones internacionales,
los plazos a que se refieren los tres artículos anteriores
podrán adecuarse a los patrones internacionales.
Artículo 108º.- Derechos
que Conceden.- Los adquirentes de los certificados de
suscripción preferente tienen derecho a suscribir las acciones
o bonos convertibles en las mismas condiciones que, para
los accionistas u obligacionistas, señalen la ley o el estatuto.
Artículo 109º.- Aplicación
Supletoria.- Las disposiciones del Capítulo III del
presente Título son aplicables, en lo que fuere pertinente,
a los demás valores no accionarios a que se alude en el
Artículo 3.
Corresponde a CONASEV dictar
las normas complementarias necesarias.
Artículo 110º.- Mecanismos Centralizados.-
Son mecanismos centralizados de negociación regulados
por esta ley aquellos que reúnen o interconectan simultáneamente
a varios compradores y vendedores con el objeto de negociar
valores.
La negociación de valores que se
efectúa en las ruedas de bolsa y en los demás mecanismos
centralizados, bajo los respectivos reglamentos y con observancia
de los requisitos de información y transparencia, constituye
oferta pública.
Artículo 111º.- Autorización y
Supervisión.- CONASEV establece los requisitos que deben
cumplir los organizadores de los mecanismos centralizados,
autoriza su funcionamiento, aprueba sus reglamentos internos
y supervisa las operaciones que en ellos se realizan.
Artículo 112º.- Mérito Ejecutivo
de Constancia de Operaciones.- Los documentos en los
que consten las operaciones realizadas en los mecanismos
centralizados regidos por esta ley aparejan ejecución si
están certificados por la bolsa o institución responsable
de la conducción del mecanismo centralizado respectivo,
según corresponda.
Artículo 113º.- Presunción de
Consentimiento del Cónyuge.- En las transacciones que
se efectúen en los mecanismos centralizados regulados por
esta ley, se presume de pleno derecho el consentimiento
del cónyuge del enajenante, en los casos en que fuese requerido,
por no existir un régimen de separación de patrimonios.
Artículo 114º.- Negociación Fuera
de Mecanismos Centralizados.- El valor materia de negociación
en un mecanismo centralizado puede también ser transado
fuera de él, de acuerdo a las normas correspondientes, a
menos que en las condiciones de emisión o normas especiales
aplicables se haya establecido que su negociación se circunscribe
a un determinado mecanismo.
Artículo 115º.- Irreivindicabilidad.-
Son irreivindicables los valores que se negocien en
los mecanismos centralizados regidos por esta ley.
Ello no exime al agente de intermediación
que intervino en la operación de la responsabilidad por
el incumplimiento de las obligaciones que le conciernen.
Artículo 116º.- Sistemas Electrónicos
de Negociación.- Las disposiciones referentes a los
mecanismos centralizados deberán ser aplicables a los sistemas
electrónicos de negociación operados en una bolsa o entidad
responsable de la conducción de mecanismos centralizados,
según sea el caso.
Corresponde a CONASEV determinar
las normas que no sean compatibles con la naturaleza de
los sistemas electrónicos de negociación.
Artículo 117º.- Definición.- Rueda
de Bolsa es el mecanismo centralizado en el que las sociedades
agentes realizan transacciones con valores inscritos en
el Registro y en la respectiva rueda de bolsa.
Artículo 118º.- Frecuencia.-
La rueda de bolsa debe celebrarse todos los días, en el
horario que se determine en el respectivo reglamento interno.
Sólo puede suspenderse ese diario funcionamiento mediante
resolución de CONASEV fundada en causa de fuerza mayor y
estrictamente por el término que impongan las circunstancias.
Artículo 119º.- Director de Rueda.-
La rueda de bolsa es conducida por un funcionario de la
bolsa, denominado Director de Rueda, a quien compete resolver
con fallo inapelable las cuestiones que se susciten durante
el curso de ella respecto de la validez de las operaciones.
Cuando a su juicio lo ameriten las
circunstancias operativas o de mercado, el Director de Rueda
está facultado para suspender la sesión que se encuentre
en curso o la negociación de determinado valor.
El Director de Rueda deberá desempeñar
sus funciones en forma imparcial y sin interferencia de
las sociedades agentes o de los miembros del Consejo Directivo
y otros funcionarios de la respectiva bolsa.
Artículo 120º.- Prohibición.-
El Director de Rueda está prohibido de adquirir o enajenar
a título oneroso valores inscritos en la rueda de bolsa
a la que pertenece. Se exceptúa de esta prohibición las
operaciones referidas a valores que provengan de la condición
de usuario de un servicio público.
Artículo 121º.- Designación.-
El Director de Rueda es designado por el Consejo Directivo
de la respectiva bolsa.
Sólo puede ser removido de su cargo
por resolución fundamentada del Directorio de CONASEV, o
por decisión del Consejo Directivo de la respectiva bolsa,
adoptada, en ambos casos, con el voto conforme de la mayoría
absoluta de sus integrantes. La resolución adoptada por
el Consejo Directivo de la bolsa deberá ser transcrita a
CONASEV dentro de un plazo de tres (3) días, la que podrá
revocarla dentro de los cinco (5) días de recibida.
Artículo 122º.- Obligación de
Inscripción en el Registro.- Los valores que no se encuentren
inscritos en el Registro no pueden ser transados ni cotizados
en rueda de bolsa.
Artículo 123º.- Negociación Extrabursátil.-
Los valores inscritos en rueda de bolsa pueden ser transados
fuera de dicho mecanismo. En estos casos, se requiere el
concurso de una sociedad agente, quien debe certificar la
transacción y liquidación oportuna de la misma, con indicación
de la cantidad, precio y la fecha en que tuvo lugar. Dicha
certificación debe ser entregada al emisor, informándose
también a CONASEV, a la bolsa y a la institución de compensación
y liquidación de valores donde estén inscritos los mismos.
Artículo 124º-. Definición.- Se
consideran otros mecanismos centralizados de negociación
a aquellos que tienen como objeto negociar valores no inscritos
en rueda de bolsa.
Artículo 125º.- Reglamentos Internos.-
Los reglamentos internos de los otros mecanismos centralizados
deben especificar, cuando menos, lo siguiente:
a) Los valores susceptibles
de negociación y, en su caso, los requisitos y condiciones
para la inscripción de los valores, su suspensión y su retiro;
b) La duración diaria de cada sesión de negociación;
c) Las condiciones de la concertación, conciliación y liquidación
de las operaciones, así como las responsabilidades que de
ellos deriven;
d) Los agentes de intermediación que participan en el mecanismo;
y,
e) Las obligaciones de informar de los emisores, de los
agentes de intermediación participantes en el mecanismo
y de los responsables de la conducción del mismo.
Artículo 126º.- Instrumentos de
Emisión no Masiva.- La negociación en otros mecanismos
centralizados de los instrumentos que no sean objeto de
emisión masiva se sujeta a lo dispuesto en los reglamentos
internos respectivos.
Artículo 127º.- Intervención de
Agente de Intermediación.- Cuando el mecanismo centralizado
opere en una bolsa, es indispensable la intervención de
una sociedad agente en la negociación de los valores.
Cuando dichos mecanismos no operen
en bolsa, en la negociación de valores deberán intervenir
los agentes de intermediación que señalen sus respectivos
reglamentos.
Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá establecer
los supuestos en los que las transacciones de valores realizadas
por inversionistas institucionales no requieran del concurso
de un agente de intermediación.
Suspensión de la Negociación
y Exclusión del Mercado
Artículo 128º.- Suspensión de
la Negociación.- Cuando medie cualquier circunstancia
que, a su juicio, pueda afectar el interés de los inversionistas,
el Consejo Directivo de la respectiva bolsa o el órgano
equivalente de la entidad responsable de la conducción del
mecanismo centralizado, bajo responsabilidad, dispondrá
la suspensión de la negociación de uno o más valores o de
la realización de transacciones con dichos valores en el
mecanismo centralizado por un plazo que no excederá de cinco
(5) días.
Las suspensiones serán comunicadas
de inmediato a CONASEV, con el objeto de que confirme o
no la medida. CONASEV podrá, mediante resolución fundamentada,
dejar sin efecto la medida.
Artículo 129º.- Suspensión de
Valores Inscritos.- Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo anterior, CONASEV ejerce la facultad de suspensión
respecto de un valor o más valores en uno o más mecanismos
centralizados.
La suspensión dictada por CONASEV
no podrá exceder de un año y procede cuando se dé alguna
de las siguientes causales:
a) Si se comprueba que la información
o los antecedentes suministrados para la inscripción del
valor en el Registro, rueda de bolsa u otro mecanismo centralizado,
son falsos o comprometen gravemente los intereses de los
inversionistas;
b) Si probadamente el emisor efectúa propaganda falaz del
valor o entrega información falsa a las bolsas u otros mecanismos
centralizados, o a los agentes de intermediación; y,
c) Otros que pongan en riesgo el interés del público inversionista.
Asimismo, la suspensión que determine
CONASEV puede alcanzar la negociación de un valor fuera
de los mecanismos centralizados, cuando existan razones
justificadas que lo ameriten.
Los incisos a) y b) pueden ser también
causales de la exclusión del valor, dependiendo de su repercusión
en el mercado. Asimismo, la exclusión de un valor del Registro
acarrea su exclusión del mecanismo centralizado.
Artículo 130º.- Definición y Finalidad.-
Las bolsas de valores son asociaciones civiles de servicio
al público y de especiales características, conformadas
por sociedades agentes, que tienen por finalidad facilitar
la negociación de valores inscritos, proveyendo los servicios,
sistemas y mecanismos adecuados para la intermediación de
valores de oferta pública en forma justa, competitiva, ordenada,
continua y transparente.
Artículo 131º.- Autorregulación.-
Las bolsas deben reglamentar su actividad y la de sus
asociados, vigilando su estricto cumplimiento.
CONASEV podrá delegar una o más de
las facultades que la presente ley le confiere, respecto
a las sociedades agentes de bolsa y a los emisores con valores
inscritos en rueda de bolsa, a una o más bolsas.
Artículo 132º.- Funciones.-
Son funciones de las bolsas:
a) Inscribir y registrar valores
para su negociación en bolsa, así como excluirlos. Los acuerdos
adoptados por la bolsa al respecto, tendrán vigencia luego
de la inscripción o exclusión del valor del Registro;
b) Fomentar la transacción de valores;
c) Proponer a CONASEV la introducción de nuevas facilidades
y productos en la negociación bursátil;
d) Publicar y certificar la cotización de los valores que
en ellas se negocien;
e) Brindar servicios vinculados a la negociación de valores;
f) Proporcionar a sus asociados los locales, sistemas y
mecanismos que les permitan la aproximación transparente
de las propuestas de compra y venta de valores inscritos
y la imparcial ejecución de las órdenes respectivas;
g) Ofrecer información veraz, exacta y oportuna acerca de
los valores inscritos en ellas, sobre la marcha económica
y los hechos de importancia de los emisores de dichos valores,
así como información relativa a las sociedades agentes y
las operaciones bursátiles;
h) Resolver en primera instancia, sin perjuicio de la facultad
de CONASEV de resolver en última instancia administrativa,
las controversias que se susciten entre sus asociados, y
entre éstos y sus comitentes, cuando el asunto no sea sometido
a arbitraje o al Poder Judicial;
i) Promover que las controversias entre sus asociados o
entre éstos y sus comitentes se resuelvan mediante conciliación
y, en caso de no ponerse de acuerdo, mediante arbitraje;
j) Supervisar a sus asociados para que actúen con observancia
de las normas legales y reglamentarias correspondientes,
así como sancionarlos por el incumplimiento de dichas normas,
de acuerdo al respectivo reglamento, sin perjuicio de la
facultad de CONASEV de resolver en última instancia administrativa;
y,
k) Las demás que, en uso de sus atribuciones, apruebe CONASEV.
Artículo 133º.- Patrimonio.- El
patrimonio mínimo con el que puede constituirse una bolsa
es de cuatro millones de Nuevos Soles (S/. 4 000 000) íntegramente
aportado en efectivo y representado en certificados de participación.
Para constituir una bolsa, se requiere
un mínimo de diez (10) asociados.
Artículo 134º.- Asociados.- La
condición de asociado de una bolsa sólo puede corresponder
a las sociedades agentes, las cuales deberán adquirir un
certificado de participación en la respectiva bolsa mediante
una oferta de compra a firme por un período de sesenta (60)
días. En caso de no lograr adquirir el certificado en el
mercado durante dicho plazo, las bolsas deberán emitir un
certificado de participación al precio promedio de las transacciones
de los últimos doce (12) meses, o al valor patrimonial,
el que fuere más alto.
Sólo los asociados tienen derecho
a voz y voto en la bolsa, en igualdad de condiciones.
Artículo 135º.- Certificados de
Participación.- Los certificados de participación que
emiten las bolsas carecen de valor nominal. Pueden ser transferidos
a sociedades agentes o terceras personas o redimidos en
las condiciones que acuerden las bolsas. Bajo sanción de
nulidad, sólo pueden ser transferidos en rueda de bolsa.
Artículo 136º.- Garantía del Certificado
de Participación.- El certificado de participación que
adquiere la sociedad agente de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 186º, inciso c), responde exclusivamente
por las obligaciones que se deriven de la participación
de la misma en el mercado de valores. Dicho certificado
de participación no puede ser objeto de ninguna medida cautelar
judicial o gravamen y deberá ser vendido por mandato de
CONASEV, mediante el procedimiento de subasta en las bolsas,
cuando las garantías constituidas sean insuficientes para
cubrir sus obligaciones como sociedad agente.
Artículo 137º.- Cuotas Extraordinarias.-
Las bolsas están facultadas para requerir en cualquier
tiempo a sus asociados el pago de cuotas extraordinarias
con el objeto de solventar los gastos de conservación, mantenimiento
y reposición de sus bienes, así como los necesarios para
la expansión y mejora de sus actividades.
Artículo 138º.- Obligaciones.-
Las bolsas, en el ejercicio de sus funciones, deberán observar
lo siguiente:
a) Funcionar en un local que
permita recibir adecuadamente a los representantes de las
sociedades agentes y a los inversionistas durante sus diarias
negociaciones y que se encuentre dotado de las instalaciones
y de los sistemas apropiados para brindar una información
satisfactoria y facilitar las transacciones;
b) Divulgar y mantener a disposición del público información
sobre las cotizaciones de los valores, intermediarios y
las operaciones efectuadas en bolsa, así como sobre la marcha
económica y los eventos trascendentes de los emisores;
c) Velar porque, en el ejercicio de su actividad, las sociedades
agentes y sus representantes, así como los funcionarios
y empleados de las bolsas, se ciñan a los principios de
la ética y cumplan estrictamente las normas de esta ley,
otras disposiciones legales y los reglamentos emanados de
CONASEV o de la propia bolsa;
d) Investigar continuamente acerca de nuevas facilidades
y productos que puedan ser ofrecidos tanto a los inversionistas
actuales y potenciales cuanto a los emisores;
e) Están prohibidas de establecer un tratamiento diferenciado
o tratamiento de exclusividad respecto de las instituciones
de compensación y liquidación de valores; y,
f) Realizar las actividades que, en uso de sus atribuciones,
disponga CONASEV.
Artículo 139º.- Autorización de
Organización y Funcionamiento.- Las bolsas de valores
para el inicio de sus operaciones requieren de las autorizaciones
de organización y funcionamiento expedidas por CONASEV.
Corresponde a esta última establecer los requisitos a dicho
fin, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 140º.- Requisitos para
Operar.- Antes del inicio de sus operaciones, las bolsas
de valores deben:
a) Tener inscrita la escritura
de constitución social en los Registros Públicos;
b) Estar inscrita en el Registro;
c) Tener aprobados por CONASEV sus reglamentos internos;
d) Haber abierto los libros contables y demás registros
exigidos;
e) Contar con la infraestructura y medios necesarios para
cumplir las funciones para las que fue constituida;
f) Tener íntegramente aportado el patrimonio mínimo; y,
g) Contar con no menos de diez (10) sociedades agentes.
Artículo 141º.- Vigencia y Revocación
de la Autorización.- La autorización de funcionamiento
de las bolsas es de vigencia indefinida y sólo puede ser
suspendida o revocada por CONASEV como sanción a falta muy
grave en que hubiere incurrido la bolsa, por dejar de observar
alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento
o por continuada inactividad de ésta durante más de quince
(15) días, salvo que medie causa justificada a juicio de
CONASEV. Asimismo, dicha autorización puede ser revocada
a solicitud de la respectiva bolsa.
Si al vencimiento del período de
suspensión, la bolsa no hubiere subsanado las deficiencias
que motivaron la suspensión, corresponderá revocar la autorización
de funcionamiento.
Se exceptúa de lo expresado precedentemente,
los casos en los que la suspensión de actividades sea por
fuerza mayor o decretada por CONASEV.
Artículo 142º.- Exhibición de
la Autorización.- La autorización de funcionamiento
debe ser insertada en la escritura pública de constitución,
publicada en el Diario Oficial y exhibida permanentemente
en el local de la bolsa, en lugar visible al público.
Artículo 143º.- Contenido de Estatutos.-
Los estatutos de las bolsas deben hacer, por lo menos,
referencia a las siguientes características:
a)Duración indefinida;
b) Número mínimo de asociados;
c) Transmisibilidad del certificado de participación;
d) Obligación de emitir un nuevo certificado de participación
en el caso previsto en el Artículo 134°;
e) Requisitos para ser miembro del Consejo Directivo, duración
del cargo y sanciones a dichos miembros por infracciones
de la ley y sus reglamentos;
f) Causales de vacancia del cargo de miembro del Consejo
Directivo;
g) Determinación de la periodicidad en la que se llevarán
a cabo las asambleas generales de asociados precisando el
quórum para la realización de las mismas;
h) El derecho de operar en bolsa que corresponde a sus asociados;
e,
i) Las cuotas extraordinarias a que se hace referencia en
el Artículo 137°.
Artículo 144º.- Escritura de Constitución.-
La escritura de constitución de la bolsa y sus modificatorias
deben estar a disposición del público en folletos de libre
circulación, gratuitamente o a precio de costo.
Artículo 145º.- Aprobación de
Estatutos y Reglamentos.- Los estatutos y reglamentos
internos que dicten las bolsas así como sus respectivas
modificaciones deben ser previamente aprobados por CONASEV.
CONASEV dispone de un plazo máximo
de treinta (30) días para la aprobación de los estatutos
y reglamentos internos. Transcurrido dicho plazo, si no
mediara pronunciamiento de dicha institución, los referidos
estatutos y reglamentos internos se considerarán aprobados.
Las demás normas de carácter general
vinculadas a las funciones de las bolsas deberán ser puestas
en conocimiento de CONASEV dentro de los tres días de aprobados.
CONASEV podrá exigir ampliaciones, modificaciones o supresiones
a su texto dentro de los treinta (30) días de producida
la indicada comunicación.
Artículo 146º.- Reglamentos Internos.-
Los reglamentos internos de las bolsas, a menos que la materia
se encuentre regulada en los estatutos, deben contener lo
siguiente:
a) Los derechos y obligaciones
de las sociedades agentes, en especial en lo concerniente
a la oportunidad en que deben llevar al mercado las órdenes
de sus clientes y a la prioridad, paridad y precedencia
que deben darles; a las condiciones en que pueden efectuar
negociaciones por cuenta propia; a la manera de efectuar
las transacciones y asesorías de inversión que brinden a
sus comitentes, así como las sanciones derivadas del incumplimiento
de las normas que regulen su participación en el mercado
de valores o de aquellas que la bolsa dicte;
b) Los derechos u obligaciones de los emisores, en especial
la obligación de informar sobre su situación jurídica, económica
y financiera y sobre los hechos que pudieran influir en
la cotización de sus valores inscritos en bolsa;
c)Las normas que regulen la inscripción y registro de los
valores para su negociación en bolsa, así como aquellas
relativas a la suspensión y exclusión de tales valores de
bolsa;
d) Los procedimientos operativos para la realización de
los mecanismos de negociación, el registro de las cotizaciones
y la divulgación de la información relativa a ellas y a
los emisores;
e) El procedimiento a seguir en los casos de controversias
que se susciten entre sus asociados y entre éstos y sus
comitentes. La bolsa contemplará los mecanismos necesarios
para que las controversias sean resueltas preferentemente
mediante conciliación o arbitraje; y,
f) La constitución, reposición, aplicación y funcionamiento
del Fondo de Garantía a que se refiere el Artículo 158°.
Artículo 147º.- Registro de Reclamaciones
y Sanciones.- Las bolsas están obligadas a llevar un
registro de las reclamaciones que se interpongan contra
las sociedades agentes, sus apoderados, operadores y demás
representantes, así como las sanciones que les hubieren
aplicado las bolsas o CONASEV.
Artículo 148º.- Conformación del
Consejo Directivo.- El Consejo Directivo de una bolsa
se integra por no menos de cinco (5) miembros elegidos por
la Asamblea General. El Consejo Directivo podrá incluir
a personas de reconocido prestigio profesional, no vinculadas
a las sociedades agentes asociadas.
Artículo 149º.- Requisitos.-
Para ser miembro del Consejo Directivo de una bolsa se requiere:
a) Hallarse en pleno ejercicio
de los derechos civiles;
b) Gozar de solvencia moral; y,
c) Tener experiencia en materias económicas, financieras
o mercantiles y/o conocimiento del mercado de valores, en
grado compatible con las funciones a desempeñar.
Artículo 150º.- Impedimentos para
ser Miembros.- No pueden ser miembros del Consejo Directivo
de una bolsa:
a) Los impedidos por las leyes
correspondientes;
b) Los directores, gerente general, asesores y demás funcionarios
y trabajadores de CONASEV, así como sus parientes;
c) Los asesores, funcionarios y empleados de la propia bolsa,
así como sus parientes;
d) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores
de otra bolsa;
e) Los funcionarios públicos;
f) Quienes, en cualquier tiempo, hayan sido condenados por
la comisión de un delito;
g) Quienes hayan sido declarados en quiebra o insolventes,
en tanto dure esta situación; y,
h) Quienes hayan sido destituidos como miembros del Consejo
Directivo de la bolsa de que se trate, o de otra.
Artículo 151º.- Período.- Los
miembros del Consejo Directivo de las bolsas ejercen sus
cargos por un período máximo de tres (3) años. Dichos miembros
podrán ser reelegidos por un período adicional sucesivo.
Artículo 152º.- Ejercicio Personal.-
El cargo de miembro del Consejo Directivo es personal
e indelegable.
Artículo 153º.- Vacancia.- Las
vacancias que se produzcan en el Consejo Directivo y la
designación de las personas con las que se las cubra deben
ser puestas en conocimiento de CONASEV en el plazo de tres
(3) días.
Artículo 154º.- Abstención.- Los
miembros del Consejo Directivo deben excusarse de participar
en la deliberación y resolución de asuntos en los que tengan
interés ellos o las personas con quienes tengan vinculación.
Artículo 155º.- Sesiones Ordinarias.-
El Consejo Directivo debe reunirse en sesión ordinaria,
cuando menos, una vez al mes.
Artículo 156º.- Prohibición.-
Los miembros del Consejo Directivo no pueden adquirir o
enajenar a título oneroso valores inscritos o negociados
en la respectiva bolsa, a menos que hayan obtenido previamente
la autorización escrita de CONASEV. Se exceptúa de esta
prohibición las operaciones referidas a valores que provengan
de la condición de usuario de un servicio público.
Artículo 157º.- Gerente General.-
Para ser gerente general de una bolsa son aplicables
los requisitos establecidos en el artículo 149. Asimismo,
es de aplicación al mencionado funcionario los impedimentos
señalados en el Artículo 150º, con excepción del contemplado
en el inciso c).
Artículo 158º.- Finalidad.-
Toda bolsa debe mantener un Fondo de Garantía con la finalidad
exclusiva de respaldar hasta el límite de dicho fondo, y
en los supuestos que se detalla en el artículo siguiente,
la reposición a los comitentes de las sociedades agentes
de lo siguiente:
a) Los valores entregados para
su venta en los mecanismos centralizados que operen en la
respectiva bolsa o adquiridos en ellos, o su equivalente
en dinero únicamente cuando no sea posible la reposición
del valor; y,
b) El importe entregado para la compra de valores en los
mecanismos centralizados que operen en la respectiva bolsa
o que provenga de ventas efectuadas en ellos.
Artículo 159º.- Ejecución del
Fondo.- El Fondo de Garantía puede ser ejecutado cuando:
a) La ejecución de la orden
no se ajuste a los términos de la misma;
b) Los valores o las sumas puestas a disposición de la sociedad
agente sean utilizadas contraviniendo las disposiciones
legales y reglamentarias; y,
c) Otros supuestos contemplados en el respectivo reglamento.
Asimismo, dicho fondo podrá ser ejecutado
para asegurar la cobertura de toda responsabilidad que emane
de la intervención de la sociedad agente en las operaciones
efectuadas en su respectiva bolsa, con exclusión de aquellos
riesgos cubiertos por el fondo de liquidación a que se refiere
el Artículo 231°.
Artículo 160º.- Constitución del
Fondo.- El Fondo de Garantía se constituye con las contribuciones
mensuales de las sociedades agentes, según los criterios
que sean determinados por la bolsa respectiva y las multas
que dicha entidad imponga en aplicación de la presente ley.
También podrán contribuir al Fondo de Garantía las bolsas
de valores.
Dicho Fondo de Garantía será equivalente
cuando menos al porcentaje del volumen negociado en la bolsa
que será determinado mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 161º.- Contabilidad Separada.-
El Fondo de Garantía no es patrimonio de la bolsa, salvo
en el caso de disolución y liquidación de ésta y luego de
atendidas las obligaciones a su cargo. Su contabilidad se
lleva por separado.
Artículo 162º.- Reposición.- Las
sociedades agentes deben reintegrar al Fondo de Garantía
las sumas que éste hubiese repuesto a sus comitentes, con
adición de los intereses y de las penalidades que establezca
el respectivo reglamento.
Artículo 163º.- Inversión de Recursos.-
Los recursos del Fondo de Garantía sólo pueden ser invertidos
en depósitos en instituciones financieras, valores representativos
de deuda que cuenten con clasificación de riesgo en una
de las tres mejores categorías, valores no accionarios emitidos
o garantizados por el Estado o por instituciones bancarias
o financieras, así como otros que previamente autorice CONASEV
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 164º.- Retribución por
Administración.- La retribución que corresponde a la
bolsa por la administración del Fondo de Garantía debe ser
aprobada mediante resolución de CONASEV.
Artículo 165º.- Disolución.- Las
bolsas se disuelven por acuerdo de la Asamblea General de
sus asociados.
La disolución de una bolsa requiere
de resolución autoritativa de CONASEV e importa, de pleno
derecho, la revocación de su autorización de funcionamiento
pero no pone término a su existencia legal.
Artículo 166º.- Liquidación.-
Inscrita la resolución de disolución a que se refiere el
artículo anterior, el proceso liquidatorio corre a cargo
de tres (3) delegados especiales designados por CONASEV,
a quienes compete:
a) Formular el inventario y
balance al inicio de sus funciones;
b) Liquidar los negocios, realizar actos y contratos y efectuar,
con cargo a los recursos de la bolsa, los gastos que estimen
necesarios para conservar el patrimonio de ésta;
c) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias,
derechos y valores de propiedad de la bolsa, por unidades
o por lotes, y establecer fideicomisos respecto de los activos
sujetos a litigio;
d) Dar por cancelado, aún por menos de su valor, cualquier
crédito malo o dudoso de la bolsa o transigir sobre derechos
que se hagan valer contra ella;
e) Iniciar en nombre de la bolsa los procedimientos judiciales
que consideren necesarios, proseguirlos y transigirlos;
f) Otorgar en representación de la bolsa los documentos
públicos o privados que se requiera para formalizar contratos
de compraventa o arrendamiento de muebles o inmuebles y
los demás que resultaren necesarios;
g) Contratar expertos y otros trabajadores para los fines
de la liquidación, así como retener con el mismo propósito
a los servidores de la bolsa que estime necesarios;
h) Llevar los libros y la correspondencia de la bolsa; y,
i) Otros que autorice CONASEV.
Artículo 167º.- Clases de Agentes
de Intermediación.- Son agentes de intermediación las
sociedades anónimas que, como sociedades agentes o sociedades
intermediarias, se dedican a la intermediación de valores
en el mercado.
Acarrea responsabilidad penal el
desempeño de actividades propias de los agentes de intermediación
sin contar con autorización para ello, conforme al Artículo
246° del código de la materia.
Artículo 168º.- Autorización de
Organización y Funcionamiento.- Para desempeñarse como
agente de intermediación se requiere de la autorización
de organización y de funcionamiento expedida por CONASEV,
quien, mediante disposiciones de carácter general, determinará
los requisitos para cada clase de agente de intermediación.
Los agentes de intermediación están
sujetos al control y la supervisión de CONASEV.
Artículo 169º.- Plazo.- El
plazo de que dispone CONASEV para emitir la resolución de
autorización de organización y funcionamiento, respectivamente,
es de treinta (30) días a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
El mencionado plazo se extiende en
tantos días como demore la sociedad peticionaria en absolver
los requerimientos escritos que le formule CONASEV, por
una sola vez, referidos al suministro de mayor información
o a la adecuación de la solicitud a las normas establecidas
para el efecto.
Satisfechas las demandas a que se
refiere el párrafo anterior, se reinicia el cómputo del
plazo, pero CONASEV dispone en todo caso de no menos de
siete (7) días para dictar la resolución correspondiente.
Artículo 170º.- Vigencia de la
Autorización.- La autorización de funcionamiento es
indefinida y sólo puede ser suspendida o revocada por CONASEV
como sanción por falta grave o muy grave en que incurra
el agente de intermediación o por inactividad continuada
a lo largo de más de seis (6) meses o por dejar de observar
alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento.
Artículo 171º.- Deber de Diligencia
y Lealtad.- Los agentes de intermediación están obligados
a realizar sus actividades con diligencia, lealtad e imparcialidad,
otorgando siempre prioridad absoluta al interés de su comitente.
Si existiese conflicto de intereses entre sus comitentes,
el agente de intermediación debe mantener neutralidad.
Artículo 172º.- Márgenes de Liquidez
y Endeudamiento.- Los agentes de intermediación deberán
cumplir con los márgenes de endeudamiento y otras condiciones
de liquidez y solvencia patrimonial mínimas que CONASEV
señale en relación al tipo de operaciones, el plazo, la
cuantía o a la naturaleza de los instrumentos negociados
y a la clase de intermediarios.
Artículo 173º.- Relación con los
Comitentes.- Las relaciones entre los agentes de intermediación
y sus comitentes se rigen por las reglas de la comisión
mercantil y por lo establecido en la presente ley.
Artículo 174º.- Comisiones.- Los
agentes de intermediación establecen libremente las comisiones
que perciben por su intervención en las operaciones que
ejecuten, con observancia de la estructura real de sus costos.
Las comisiones que perciban deberán ser divulgadas al público.
Conforme a lo dispuesto por el Decreto
Legislativo Nº 701, está prohibida la celebración de acuerdos
entre los agentes de intermediación con el objeto de fijar
comisiones uniformes o establecer otras prácticas restrictivas
de la competencia.
Artículo 175º.- Ordenes Escritas.-
Los agentes de intermediación están obligados a recabar
órdenes escritas de sus comitentes, salvo otras modalidades
susceptibles de verificación posterior que mediante disposiciones
de carácter general establezca CONASEV. Asimismo, deberán
entregarles una póliza que acredite las operaciones realizadas
por cuenta de ellos.
Artículo 176º.- Ejecución de Ordenes.-
Los agentes de intermediación están obligados a ejecutar
por cuenta de sus clientes las órdenes que de ellos reciban
para la negociación de valores.
No obstante lo dispuesto en el primer
párrafo, los agentes de intermediación pueden subordinar
el cumplimiento de la orden únicamente en los siguientes
casos y siempre que el comitente tenga previo conocimiento
de ello:
a) Cuando se trate de operaciones
al contado, a que el comitente acredite la titularidad de
los valores o haga entrega de los mismos o de los fondos,
según hubiere ordenado vender o comprar respectivamente;
y,
b) Cuando se trate de operaciones a plazo, a que el comitente
aporte las garantías o coberturas mínimas que establezca
CONASEV y, en su caso, la bolsa o la entidad responsable
de la conducción del mecanismo centralizado.
Los agentes de intermediación deberán
abstenerse de ejecutar las órdenes de sus comitentes cuando
tengan conocimiento de que se formulan con el objeto de
promover falsas condiciones de oferta o demanda, promover
oscilaciones artificiales en los precios o que se trate
de operaciones simuladas, comunicando tales hechos, dentro
del día siguiente, a CONASEV y a la bolsa o entidad responsable
del mecanismo centralizado.
Artículo 177º.- Prohibiciones.-
Los agentes de intermediación están prohibidos de:
a) Propiciar, en beneficio
propio o de terceros, una evolución artificial de las cotizaciones;
b) Efectuar transacciones ficticias o inducir a efectuarlas,
apelando a prácticas o mecanismos engañosos o fraudulentos;
c) Fraccionar innecesariamente las transacciones, con perjuicio
para el cliente;
d) Preferir la compra por cuenta propia de valores, mediando
solicitud de compra de un comitente formulada respecto del
mismo valor en iguales o mejores condiciones; y,
e) Preferir la venta de valores propios, mediando solicitud
de venta de un comitente formulada respecto del mismo valor
en iguales o mejores condiciones.
Artículo 178º.- Pólizas.- Las
pólizas que otorguen los agentes de intermediación constituyen
prueba fehaciente de la legitimidad de la realización de
las transacciones de valores y tienen carácter de comprobantes
sustentatorios de los pagos efectuados por transferencia
de valores.
Artículo 179º.- Certificación
de Operaciones.- Los agentes de intermediación están
facultados para, por conducto de sus representantes autorizados,
certificar la autenticidad de las transferencias de valores
en que hayan intervenido. Dicho documento es suficiente
para que se extienda el asiento de transferencia en el correspondiente
libro del emisor y/o para registrarla en la institución
de compensación y liquidación de valores, cuando el valor
se encuentre representado por anotaciones en cuenta.
Artículo 180º.- Sujeción.- Por
el hecho de ordenar una operación, el comitente acepta que
ella se realice con arreglo a las prescripciones de esta
ley, las normas de CONASEV y los reglamentos del respectivo
mecanismo centralizado, en su caso.
Artículo 181º.- Modificación de
Estatutos.- Toda modificación de los estatutos de los
agentes de intermediación que tenga por objeto su fusión,
división o escisión, así como la reducción de su capital,
debe ser previamente aprobada por CONASEV. El plazo para
ello es de treinta (30) días, computado a partir de la presentación
de la solicitud respectiva.
Las modificaciones estatutarias de
otra naturaleza deben ser informadas a CONASEV dentro de
los cinco (5) días de adoptado el acuerdo correspondiente.
Artículo 182º.- Prohibiciones.-
Ningún agente de intermediación, ni sus accionistas,
directores y gerentes podrán ser accionistas de otro agente
de intermediación. Asimismo, ninguna de las referidas personas
podrá ser gerente o director de otro agente de intermediación.
Artículo 183º.- Requisitos de
Directores y Gerentes.- Las personas que tengan a su
cargo la dirección y administración del agente de intermediación
deben satisfacer los requisitos señalados en el Artículo
149 y no estar incursos en los impedimentos establecidos
en el Artículo 150º.
Artículo 184º.- Disolución y Liquidación.-
Cuando un agente de intermediación ingrese en proceso
de disolución y liquidación, corresponde a CONASEV designar
a la o las personas que desempeñarán la función de liquidador.
Artículo 185º.- Definición.- Sociedad
agente de bolsa es la sociedad anónima que, debidamente
autorizada, se dedica fundamentalmente a realizar la intermediación
de valores en uno o más mecanismos centralizados que operen
en las bolsas en las que sean asociados.
Artículo 186º.- Requisitos para
Iniciar Operaciones.- Antes de iniciar sus operaciones,
toda sociedad agente debe:
a) Publicar la autorización
de funcionamiento en el Diario Oficial;
b) Inscribirse en el Registro;
c) Contar con un certificado de participación de la bolsa
en la que pretende operar; y,
d) Constituir la garantía a que se refiere el Artículo 190.
Artículo 187º.- Impedimento.-
No pueden ejercer el cargo de director, gerente u otro
representante de sociedades agentes:
a) Quienes sean directores,
funcionarios, empleados o representantes de empresas con
valores inscritos en las bolsas en que la sociedad agente
es asociada; y,
b) Quienes representen a personas jurídicas que ostenten
la calidad de director y gerente general de empresas con
valores inscritos en las bolsas en que la sociedad agente
es asociada.
Artículo 188º.- Consecuencia de
la Revocación de Autorización.- La revocación de la
autorización de funcionamiento de una sociedad agente importa
el cese de la condición de asociado de la respectiva bolsa.
Sub-Capítulo II
Capital y Garantía
Artículo 189º.- Capital Mínimo.-
El capital mínimo requerido para las sociedades agentes
es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000),
íntegramente aportado y pagado en efectivo. Dicho capital
debe estar totalmente pagado desde el momento de iniciar
sus operaciones.
Asimismo, el patrimonio neto de las
sociedades agentes no puede ser inferior al capital mínimo.
El déficit de patrimonio en que se incurra será cubierto
dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación
por parte de CONASEV.
Artículo 190º.- Garantía.-
En respaldo de los compromisos que asume frente a sus comitentes
por las operaciones y actividades realizadas fuera de bolsa
e independientemente de sus contribuciones al Fondo de Garantía
de la respectiva bolsa, toda sociedad agente debe constituir
una garantía a favor de CONASEV. Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá
el valor y forma de determinación de dichas garantías.
La garantía a que alude el párrafo
anterior no podrá ser objeto de embargo u otra medida cautelar
y podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Depósito bancario a la orden
de CONASEV;
b) Carta fianza bancaria a favor de CONASEV; y,
c) Póliza de caución emitida por empresas de seguros a favor
de CONASEV.
Artículo 191º.- Ejecución de Garantía.-
La garantía a que se refiere el artículo anterior puede
ser ejecutada, por resolución fundamentada de CONASEV, para
asegurar la cobertura de toda responsabilidad que emane
de la intervención de la sociedad agente en las operaciones
con valores fuera de los mecanismos centralizados que operen
en las respectivas bolsas, incluso con aquellos inscritos
en bolsa.
De ejecutarse total o parcialmente
la garantía, la sociedad agente queda obligada a su inmediata
reposición.
Artículo 192º.- Permanencia de
la Garantía.- La garantía de que trata el Artículo 190º
debe mantenerse hasta que transcurran seis (6) meses del
cese de las actividades de la sociedad agente o hasta que
sean resueltas por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales
que, dentro de dicho plazo, hubieren interpuesto contra
ella los beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados
necesariamente en costas en el caso de que no fuese acogida
su pretensión.
Artículo 193º.- Capital de la
Subsidiaria.- El capital social mínimo de las subsidiarias
a que se refiere el Sub-Capítulo V del presente Capítulo
es de cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/. 400 000), el mismo
que deberá estar totalmente pagado desde el momento de iniciar
sus operaciones.
Sub-Capítulo III
Operaciones
Artículo 194º.- Operaciones.-
Las sociedades agentes están facultadas para efectuar
las siguientes operaciones:
a) Comprar y vender valores
por cuenta de terceros y también por cuenta propia en los
mecanismos centralizados o fuera de ellos;
b) Prestar asesoría en materia de valores y operaciones
de bolsa, así como brindar a sus clientes un sistema de
información y de procesamiento de datos;
c) Colocar en el mercado nacional o internacional, valores
con o sin garantía total o parcial de su colocación, dentro
de los plazos y con sujeción a las condiciones pactadas;
d) Colocar en el país valores emitidos en el extranjero;
e) Suscribir transitoriamente parte o la totalidad de emisiones
primarias de valores así como adquirir transitoriamente
valores para su posterior colocación en el público;
f) Promover el lanzamiento de valores públicos y privados
y facilitar su colocación, pudiendo estabilizar temporalmente
sus precios o favorecer las condiciones de liquidez de tales
valores, siempre que medie acuerdo previo con el emisor
u ofertante y sujeto a las disposiciones que dicte CONASEV;
g) Actuar como representante de los obligacionistas;
h) Colocar en el mercado las obligaciones que emitan, aplicando
los recursos que así obtengan a las actividades que les
son propias;
i) Prestar servicios de administración de cartera;
j) Administrar fondos mutuos y fondos de inversión;
k) Brindar servicios de custodia de valores;
l) Llevar el registro contable de valores de sus comitentes
con sujeción a lo establecido en los artículos 212º, 219º
y 220º;
m) Otorgar créditos, con sus propios recursos, únicamente
con el objeto de facilitar la adquisición de valores por
sus comitentes, estén o no inscritos en bolsa y con la garantía
de tales valores;
n) Recibir créditos de empresas del sistema financiero para
la realización de las actividades que les son propias;
o) Realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera
con arreglo a las regulaciones cambiarias, siempre que ésta
no se constituya en su actividad fundamental;
p) Realizar operaciones en el mercado internacional con
instrumentos de deuda pública externa del país por cuenta
propia o de sus comitentes;
q) Realizar préstamos de valores y operaciones de reporte
con arreglo a las disposiciones de carácter general que
dicte CONASEV;
r) Actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización;
s) Realizar operaciones de futuros, opciones y demás derivados,
con arreglo a las disposiciones de carácter general que
dicte CONASEV; y,
t) Efectuar todas las demás operaciones y servicios que
sean compatibles con la actividad de intermediación en el
mercado de valores y que previamente y de manera general
autorice CONASEV.
Artículo 195º.- Prohibiciones.-
Las sociedades agentes están sujetas a las siguientes prohibiciones,
sin perjuicio de las contempladas en el Artículo 177º y
las demás que emanan de la presente ley:
a) Destinar los fondos o los
valores que reciban de sus comitentes a operaciones o fines
distintos a aquellos para los que les fueron confiados;
b) Asegurar rendimientos para las carteras de inversión
que administren, a menos que se trate de valores de renta
fija;
c) Asumir pérdidas de sus comitentes como consecuencia de
operaciones concertadas de acuerdo a ley;
d) Formular propuestas de compra o de venta de valores sin
el respaldo de orden expresa;
e) Tomar órdenes de compra o venta de valores de persona
distinta a su titular o representante debidamente autorizado;
f) Ejecutar y/o registrar operaciones sin verificar la existencia
de los recursos y de los valores a que se contraen, o dar
curso a órdenes correspondientes a operaciones de dicha
naturaleza;
g) Divulgar directa o indirectamente información falsa,
tendenciosa o imprecisa sobre operaciones de intermediación
en el mercado de valores;
h) Llamar a engaño sobre la liquidez de un valor;
i) Gravar los valores que mantengan en custodia por cuenta
de sus clientes sin contar con el consentimiento escrito
de éstos; y,
j) Intervenir en operaciones no autorizadas.
Artículo 196º.- Obligaciones y
Responsabilidades.- Son obligaciones y responsabilidades
de las sociedades agentes:
a) Presentar las operaciones
con exactitud, precisión y claridad;
b) Verificar la identidad y la capacidad legal de sus comitentes;
la autenticidad e integridad de los valores que negocien,
así como de los endosos, cuando fuere el caso; y la inscripción
del último titular en el libro de registro del emisor;
c) Asumir el pago de los valores que se les ordene vender
y la entrega de los valores que se les ordene comprar;
d) Llevar, en adición a los libros de contabilidad exigidos
por la ley, todos aquellos registros que mediante disposiciones
de carácter general establezca CONASEV;
e) Permitir la inspección de sus libros, registros y operaciones
por CONASEV;
f) Suministrar a CONASEV, con la periodicidad que ella determine,
la información concerniente a sus actividades y operaciones,
así como sus estados financieros, debidamente auditados
por sociedades auditoras;
g) Comunicar a CONASEV con una anticipación no menor a veinte
(20) días, las decisiones que adopten respecto de la apertura
de nuevas oficinas o el cierre de las que se encuentren
en funcionamiento, cumpliendo a tal fin los requisitos que
se establezcan mediante disposiciones de carácter general;
h) Obtener de CONASEV la autorización para la celebración
de contratos de representación que permitan a terceros actuar
por cuenta de la sociedad dentro o fuera de su sede social.
CONASEV deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días
de presentada la solicitud respectiva;
i) Expedir certificaciones de los asientos que obren en
sus libros en relación con las operaciones en que hubieren
intermediado, sólo a solicitud de una de las partes intervinientes
o por mandato judicial; y,
j) Llevar un sistema automatizado para la recepción, registro
de órdenes y asignación de operaciones.
Artículo 197º.- Plazo de la Orden.-
Si una sociedad agente recibe dinero de un comitente
para aplicarlo a la adquisición de valores, sin que se estipule
plazo, se entiende que debe cumplir la orden en cinco (5)
días. Vencido dicho término, debe devolver el dinero al
comitente, a menos que expresamente se convenga un plazo
adicional.
Del mismo modo debe proceder la sociedad
agente cuando reciba el encargo de vender valores sin especificación
del término para cumplir la orden.
Sub-Capítulo IV
Representantes
Artículo 198º.- Definición.- El
representante de una sociedad agente es aquel que debidamente
autorizado, actúa en nombre de ésta en los actos relacionados
al ejercicio de sus funciones. CONASEV determinará los requisitos
que deben reunir quienes actúen como representantes de una
sociedad agente.
Artículo 199º.- Operador.- El
operador es el representante de una sociedad agente que,
debidamente autorizado por la bolsa en la que opere, ejecuta
órdenes en nombre y por cuenta de la sociedad agente.
Los operadores de una sociedad agente
no pueden efectuar operaciones por cuenta propia mediante
la sociedad agente a la cual representen.
La sociedad agente debe registrar
a los operadores ante CONASEV. Dicha institución igualmente
determina los requisitos que deben cumplir los operadores
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 200º.- Responsabilidad
Solidaria.- Las sociedades agentes responden solidariamente
con sus operadores y demás representantes por todos los
actos indebidos de éstos, así como por sus omisiones, cuando
de ello derive perjuicio a los comitentes.
Sub-Capítulo V
Subsidiarias
Artículo 201º.- Constitución de
Subsidiaria.- Para la realización de las actividades
a que se refieren los incisos j) y r) del Artículo 194,
las sociedades agentes deberán constituir subsidiarias en
cada caso. Dichas subsidiarias se constituyen como sociedades
anónimas, no siendo exigible la pluralidad de accionistas.
Artículo 202º.- Relación con el
Capital de la Sociedad Agente.- El conjunto de las inversiones
de la sociedad agente en las subsidiarias no puede ser mayor
al cuarenta por ciento (40%) del capital pagado y reservas
de la sociedad agente. Asimismo, la participación de ésta
en el capital social de la subsidiaria no podrá ser inferior
a las dos terceras (2/3) partes.
Artículo 203º.- Impedimento.-
Los gerentes, funcionarios y empleados de la subsidiaria
en ningún caso podrán ser servidores de la principal.
Artículo 204º.- Definición.-
Sociedad intermediaria de valores es la sociedad anónima
debidamente autorizada que se dedica fundamentalmente a
realizar la intermediación de valores no inscritos en bolsa.
Artículo 205º.- Capital Mínimo.-
El capital mínimo con el que debe contar una sociedad
intermediaria es de quinientos mil Nuevos Soles (S/. 500
000), íntegramente aportado y pagado en efectivo. Dicho
capital deberá estar totalmente pagado desde el momento
de iniciar sus operaciones.
El patrimonio neto de la sociedad
intermediaria no puede ser inferior a su capital mínimo.
El déficit de patrimonio en que se incurra será cubierto
dentro de los treinta (30) días siguientes de su constatación
por parte de CONASEV.
Artículo 206º.- Garantía.- Las
sociedades intermediarias deberán constituir una garantía
a favor de CONASEV en respaldo de los compromisos que asuman
ante sus comitentes. Dicha garantía puede adoptar cualquiera
de las modalidades previstas en el Artículo 190.
La garantía podrá ser ejecutada por
Resolución fundamentada de CONASEV para asegurar la cobertura
de toda responsabilidad que emane del ejercicio de sus funciones
en el mercado de valores. En caso de ejecución de la garantía,
la sociedad intermediaria queda obligada a su inmediata
reposición.
La mencionada garantía debe mantenerse
hasta que transcurran seis (6) meses del cese de sus actividades
o hasta que sean resueltas las acciones judiciales que,
durante dicho plazo, hubieren interpuesto contra ella los
beneficiarios de tal garantía. Estos serán condenados necesariamente
en costas en el caso de que no fuese acogida su pretensión.
Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerá el
monto y la forma de determinación de la garantía a que se
refiere el presente artículo.
Artículo 207º.- Operaciones.-
Las sociedades intermediarias están facultadas para
efectuar las siguientes operaciones:
a) Colocar en el público valores
emitidos en el país o en el extranjero, así como realizar
las operaciones a que se refieren los incisos c) y e) del
Artículo 194;
b) Organizar, administrar y custodiar carteras de valores,
previa autorización de CONASEV;
c) Comprar o vender, valores no inscritos en bolsa, por
cuenta propia o de terceros;
d) Comprar o vender, con la intervención de sociedades agentes,
valores inscritos en bolsa, por cuenta propia o de terceros;
e) Asesorar e informar a los inversionistas en el mercado
de valores;
f) Promover el lanzamiento de valores públicos y privados;
g) Otorgar créditos con sus propios recursos únicamente
para facilitar la adquisición de valores por sus clientes
y con la garantía de tales valores;
h) Recibir créditos de empresas del sistema financiero nacional
para la realización de las actividades que le son propias;
e,
i) Las demás que, de modo general, les autorice CONASEV.
Artículo 208º.- Normas Aplicables.-
Las sociedades intermediarias están sujetas a las prohibiciones,
obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes
en cuanto sean aplicables, así como a las disposiciones
de carácter general que dicte CONASEV.
Artículo 209º.- Representación
por Anotación en Cuenta.- La representación mediante
anotaciones en cuenta puede comprender a todos o parte de
los valores integrantes de una misma emisión o serie. La
forma de representación de valores es una decisión voluntaria
del emisor y constituye una condición de la emisión susceptible
de modificación.
Para la transformación de una serie
o emisión, de títulos a anotaciones en cuenta o viceversa,
se requiere el acuerdo del emisor adoptado con los requisitos
establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro
instrumento legal equivalente, o en su defecto, de conformidad
con el Artículo 134º de la Ley de Sociedades y,adicionalmente,
el Artículo 94º de la presente ley, tratándose de valores
representativos de deuda.
Sin perjuicio de lo establecido en
los párrafos anteriores, la transformación de títulos a
anotaciones en cuenta también puede efectuarse a solicitud
de sus titulares cuando su representación mediante anotación
en cuenta sea requisito para su negociación en un mecanismo
centralizado. En este caso, la transformación sólo se realizará
respecto de los valores correspondientes a los titulares
solicitantes y podrá ser revertida a su solicitud y costo,
con sujeción a la forma de representación de los valores
elegida por el emisor, los estatutos, los contratos de emisión
y demás instrumentos jurídicos aplicables.
CONASEV, mediante disposiciones de
carácter general establece otros supuestos en los que los
titulares podrán solicitar la transformación de valores
representados por anotaciones en cuenta a títulos o viceversa.
Artículo 210º.- Condición para
Negociación.- CONASEV está facultada para establecer,
para todos los valores o para determinadas categorías de
ellos, que su representación por anotaciones en cuenta sea
requisito para admitirlos a negociación en un mecanismo
centralizado.
Artículo 211º.- Inscripción y
Escritura Pública.- La representación de los valores
por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción
en el correspondiente registro contable de la institución
de compensación y liquidación de valores.
Previamente, el emisor debe presentar,
ante la correspondiente institución de compensación y liquidación
de valores de que trata el Capítulo III del presente Título,
así como ante CONASEV y a la bolsa o entidad responsable
de la conducción de otros mecanismos centralizados, cuando
sea el caso, el testimonio de la escritura pública en el
que consten las condiciones y características de los valores
a ser representados por anotaciones en cuenta.
En los casos en que, por la naturaleza
del valor no sea exigida la escritura pública de emisión,
se presentará el instrumento legal que CONASEV señale.
Artículo 212º.- Registro Contable.-
El registro contable de los valores representados por
anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión se
atribuye a una sola institución de compensación y liquidación
de valores.
Cuando se trate de valores negociados
en una bolsa o en mecanismos centralizados que operen fuera
de una bolsa, la institución de compensación y liquidación
de valores puede llevar el registro contable en forma total
y exclusiva o puede hacerlo conjuntamente con sus participantes
directos, en cuyo caso la institución sólo lleva el registro
central, encargándose los participantes del registro de
las cuentas individualizadas correspondientes al mencionado
registro central.
Sin perjuicio de ello, los participantes
directos deberán llevar el registro de forma individualizada
de los valores que la institución de compensación y liquidación
de valores hubiera anotado en su registro contable.
Artículo 213º.- Suscripción y
Transmisión.- Los suscriptores y titulares de valores
representados por anotaciones en cuenta tienen derecho a
que las primeras inscripciones sean practicadas a su favor,
libres de gastos.
La transmisión de los valores representados
por anotaciones en cuenta opera por transferencia contable.
La inscripción a favor del adquirente produce los mismos
efectos que la tradición de los títulos y es oponible a
terceros desde el momento en que se efectúa.
Artículo 214º.- Adquirente de
Buena Fe.- Al adquirente de buena fe de valores representados
por anotaciones en cuenta, el emisor sólo puede oponer las
excepciones que se desprendan de la inscripción en relación
con la escritura o instrumento legal que haga sus veces
de que trata el artículo 211º y las que hubiese podido invocar
de haber estado los valores representados por medio de títulos.
Artículo 215º.- Validez Legal
del Registro Contable.- Quien aparezca con derecho inscrito
en los asientos del registro contable de la institución
de compensación y liquidación de valores es reputado titular
legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las
prestaciones que derivan del valor.
El emisor que, de buena fe y sin
culpa, realice la prestación en favor de quien figure con
derecho en el registro contable, queda liberado de su obligación,
aún en el caso de que el receptor no sea el titular del
valor.
La transmisión de los derechos que
corresponden al titular, así como el ejercicio por éste
de tales derechos, requieren la previa inscripción a su
favor en el registro contable.
Lo dispuesto en el presente artículo
es aplicable al registro contable que llevan los participantes
directos de la institución de compensación y liquidación
de valores, cuando la referida institución lleve sólo el
registro central y sus participantes se encarguen del registro
de las cuentas individualizadas correspondientes al registro
central de la institución.
Artículo 216º.- Certificado.-
La titularidad para la transmisión y el ejercicio de los
derechos derivados de los valores representados por anotaciones
en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos
sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado
por la correspondiente institución de compensación y liquidación
de valores, indicando la finalidad para la cual fue expedido
y su plazo de vigencia.
El certificado a que se refiere el
párrafo anterior no confiere más derechos que los que en
él se indica. El acto de disposición del certificado es
nulo.
No puede expedirse más de un certificado
para los mismos valores y para el ejercicio de los mismos
derechos.
Es prohibido a las instituciones
de compensación y liquidación de valores y a los miembros
de los mercados de valores dar curso a transferencias o
gravámenes, así como practicar las correspondientes inscripciones,
en tanto el interesado no haya restituido los certificados
expedidos a su favor, a menos que éstos hubiesen caducado.
Artículo 217º.- Constitución de
Derechos y Gravámenes.- La constitución del derecho
de usufructo, de gravámenes y de embargo sobre valores representados
por anotaciones en cuenta debe inscribirse en la correspondiente
cuenta.
La inscripción de la prenda equivale
al desplazamiento posesorio del título. La constitución
del gravamen es oponible a terceros desde que tiene lugar
su inscripción.
Artículo 218º.- Valores Negociables
en Rueda de Bolsa.- A fin de que un valor se negocie
en rueda de bolsa es obligatorio que se registre previamente
en una institución de compensación y liquidación de valores,
para su representación mediante anotaciones en cuenta, a
fin de que la transmisión de dichos valores se efectúe mediante
transferencias contables.
Mediante disposiciones de carácter
general CONASEV puede establecer los casos en que los valores
objeto de negociación en rueda de bolsa podrán mantenerse
en instituciones del exterior encargadas de la custodia,
compensación y liquidación de valores.
Artículo 219º.- Registro de Transacciones.-
Al cierre de cada sesión bursátil, las bolsas o, en
su caso, las entidades responsables de la conducción de
mecanismos centralizados, suministran a las instituciones
de compensación y liquidación de valores la información
correspondiente a las transacciones realizadas, con el fin
de que actualice sus registros. Igual obligación corresponde
a los agentes de intermediación en el caso de operaciones
realizadas fuera de los mecanismos centralizados.
Artículo 220º.- Forma de Registro.-
Los participantes directos deberán registrar los valores
en las instituciones de compensación y liquidación de valores,
con la indicación de si obran por cuenta propia o ajena,
en la forma que establezcan los reglamentos internos de
esta última. En el caso que dichos reglamentos establezcan
que llevará el registro contable mediante cuentas individualizadas
por titulares, efectuará en sus registros la desagregación
de la cuenta de terceros de sus participantes directos.
Las instituciones enviarán a sus
participantes por lo menos una vez al mes un estado actualizado
de su cuenta con los movimientos realizados durante el período
comprendido desde el último reporte.
Artículo 221º.- Presunción de
Propiedad.- A los fines de toda operación en el mercado
de valores, se reputa propietario de los valores a quien
aparezca como tal en los registros de la institución de
compensación y liquidación de valores, así como en los registros
de los participantes directos autorizados, cuando la institución
se encargue sólo del registro central.
Artículo 222º.- Información y
Contratos con los Titulares.- Los participantes verificarán
la identidad y demás datos de los titulares incorporados
en sus registros, debiendo mantener actualizada dicha información;
asimismo, suscribirán con éstos un contrato donde consten
los derechos del titular conforme a lo que establezcan los
reglamentos internos de la institución de compensación y
liquidación de valores.
Instituciones de Compensación
y Liquidación de Valores
Artículo 223º.- Definición.- Las
instituciones de compensación y liquidación de valores son
sociedades anónimas que tienen por objeto exclusivo el registro,
custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores.
Artículo 224º.- Participantes.-
Pueden ser participantes de dichas entidades, los agentes
de intermediación, las empresas bancarias y financieras,
las compañías de seguros y reaseguros, las sociedades administradoras,
las sociedades administradoras de fondos de inversión y
las administradoras de fondos de pensiones, así como otras
personas nacionales o extranjeras que determine CONASEV
mediante disposiciones de carácter general.
Los requisitos para ser participantes
directos e indirectos se establecen en los reglamentos internos
de la institución.
Artículo 225º.- Cuenta de los
emisores.- Las instituciones de compensación y liquidación
de valores podrán proporcionar a los emisores una cuenta
especial en la que se registren los valores de los titulares
que así lo decidan. En tal caso, los emisores responderán
por la existencia de tales valores.
Artículo 226º.- Reglas Especiales.-
Las instituciones de compensación y liquidación de valores
deben observar las siguientes reglas especiales, además
de las contenidas en la Ley de Sociedades:
a) Su duración es indefinida;
b) El capital social mínimo es de dos millones de Nuevos
Soles, (S/. 2 000 000) y debe estar íntegramente suscrito
y pagado en efectivo antes de dar inicio a sus actividades;
c) Sólo pueden ser accionistas las sociedades agentes, las
sociedades intermediarias, las empresas bancarias y financieras,
compañías de seguros y reaseguros, las bolsas u otras entidades
encargadas de la conducción de mecanismos centralizados
y otras personas jurídicas nacionales o extranjeras que
efectúen actividades vinculadas a la compensación y liquidación,
así como emisores con valores inscritos en el Registro;
d) Ninguna persona puede ser propietaria directa o indirectamente
de más del cinco por ciento (5%) del capital pagado, salvo
que se trate de las bolsas, las cuales podrán tener una
participación máxima del veinte por ciento (20%). Una bolsa
no podrá participar en el accionariado de más de una institución
de compensación y liquidación de valores;
e) La institución de compensación y liquidación de valores
debe permitir el libre acceso al capital de la sociedad
a las personas que deseen ser accionistas y no tengan impedimentos
legales ni reglamentarios;
f) Su contabilidad debe identificar en forma separada los
valores recibidos para su custodia y/o registro;
g) Se inscriben en el Registro;
h) El directorio se conforma con no menos de siete (7) miembros
y en él deben estar representados todas las clases de participantes.
Los procedimientos de elección se establecen en los estatutos;
i) El directorio debe informar a CONASEV acerca de todas
las transacciones con valores registrados en la respectiva
institución de compensación y liquidación de valores, que
realicen sus funcionarios y empleados que tengan acceso
a la información contenida en sus registros, en tanto dicha
institución lleve el registro contable en forma total y
exclusiva; y,
j) Deberán facilitar el acceso a sus servicios, sin discriminaciones,
a las personas vinculadas al proceso de compensación y liquidación
de valores, no pudiendo negarlos injustificadamente, ni
condicionarlos a la adquisición de prestaciones suplementarias
que no guarden relación con los servicios que presten.
Artículo 227º.- Funciones.- Son
funciones de las instituciones de compensación y liquidación
de valores, sin perjuicio de que realicen las operaciones
conexas y directamente relacionadas con su objeto principal
que les autorice CONASEV:
a) Llevar el registro a que
se refieren los artículos 212º y 219º;
b) Registrar valores no inscritos en bolsa;
c) Efectuar la transferencia, compensación y liquidación
de valores que se deriven de la negociación de éstos en
las bolsas o, en su caso, en mecanismos centralizados que
operen fuera de éstas, así como la correspondiente compensación
y liquidación de efectivo;
d) Expedir certificaciones de los actos que realicen en
el ejercicio de sus funciones, sólo a solicitud de una de
las partes intervinientes o por mandato judicial;
e) Administrar el fondo de liquidación;
f) Velar porque la información de sus registros sea consistente
con la que mantengan los participantes, las bolsas u otras
entidades encargadas de mecanismos centralizados y los emisores;
g) Velar porque los participantes cumplan con las normas
relativas a la compensación y liquidación y las establecidas
en sus reglamentos internos;
h) Proporcionar a los emisores la información concerniente
a las transferencias de los valores; e,
i) Administrar los márgenes asociados a las operaciones
que se liquiden en ellas.
Asimismo, están autorizadas para
actuar como contraparte en todas las operaciones de compra
y venta de valores en las que participe, de acuerdo a las
disposiciones de carácter general que dicte CONASEV.
Artículo 228º.- Autorización y
Supervisión.- La organización y el funcionamiento de
las instituciones de compensación y liquidación de valores
requieren autorización de CONASEV, conforme al procedimiento
que se determine mediante disposiciones de carácter general.
Dicho organismo aprueba los estatutos y reglamentos, y sus
modificaciones, así como controla y supervisa las actividades
de las mencionadas instituciones. Asimismo, el mencionado
órgano contralor está facultado para intervenirlas con el
objeto de cautelar la seguridad del mercado.
Artículo 229º.- Suspensión de
Funcionamiento.- Las instituciones de compensación y
liquidación de valores sólo pueden suspender su funcionamiento
previa autorización mediante Resolución de CONASEV, fundada
en causa de fuerza mayor, y por el término que impongan
las circunstancias.
Artículo 230º.- Delegación de
Facultades.- CONASEV podrá delegar en las instituciones
de compensación y liquidación de valores una o más de las
facultades que la presente ley le confiere respecto de sus
participantes.
Artículo 231º.- Fondo de Liquidación.-
Las instituciones de compensación y liquidación de valores
deberán mantener un fondo de liquidación para proveer de
la mayor seguridad al proceso de compensación o liquidación,
con el fin de proteger al participante del riesgo de incumplimiento
de la contraparte. El reglamento correspondiente deberá
ser aprobado por CONASEV.
Artículo 232º.- Deber de Reserva.-
Salvo los casos de mandato judicial y sin perjuicio
de proporcionar a CONASEV la información que ésta le solicite,
las instituciones de compensación y liquidación de valores
sólo pueden proporcionar información sobre los datos que
aparezcan en sus registros al participante de los valores
y a quienes tengan derecho inscrito sobre éstos, en lo que
estrictamente se refiere a tales personas.
En caso de infracción a lo dispuesto
en el párrafo precedente, las instituciones de compensación
y liquidación de valores y sus representantes legales, sin
perjuicio de la sanción que corresponda, son responsables
solidarios por los daños y perjuicios que ocasionen.
Artículo 233º.- Prohibiciones.-
Es prohibido a las instituciones de compensación y liquidación
de valores ejercer derecho alguno sobre los valores registrados
en ellas, o disponer de tales valores. Su actuación debe
limitarse a la prestación de los servicios a que se refiere
el Artículo 227° de la presente ley.
Artículo 234º.- Responsabilidad.-
La omisión de las inscripciones, las inexactitudes y
retrasos con que se las haga y, en general, la infracción
de las reglas establecidas para el registro y depósito de
valores, acarrean responsabilidad de la respectiva institución
de compensación y liquidación de valores y la consiguiente
obligación de indemnizar preferentemente en valores similares,
de ser posible, a los perjudicados, sin perjuicio de la
sanción que corresponda. En caso de reiterancia, se procede
a la intervención, suspensión o revocación de la autorización
de funcionamiento de la institución.
No hay lugar a responsabilidad cuando
el hecho derive de un acto u omisión atribuibles por entero
al interesado o al emisor.
Artículo 235º.- Retribución.-
Los servicios que presten las instituciones de compensación
y liquidación de valores se remuneran por los participantes
directos u otros usuarios de sus servicios. Las remuneraciones
son propuestas por la institución y aprobadas por CONASEV,
teniendo en cuenta los principios de equilibrio financiero
y equidad entre los usuarios.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto
Legislativo Nº 701, está prohibida la celebración de acuerdos
entre los participantes directos con el objeto de fijar
comisiones uniformes u otras prácticas restrictivas a la
competencia.
Artículo 236º.- Facultades de
CONASEV.- Corresponde a CONASEV autorizar el funcionamiento
de los registros contables y los sistemas de identificación
y control aplicables a los valores representados por anotaciones
en cuenta.
Asimismo, CONASEV dicta las normas
que regulan las relaciones entre las instituciones de compensación
y liquidación de valores, sus participantes directos y los
emisores.
Artículo 237º.- Disolución y Liquidación.-
En caso de disolución y liquidación de la institución
de compensación y liquidación de valores, corresponde a
CONASEV designar a la o las personas que desempeñarán la
función de liquidador. En tales casos, CONASEV determinará
si los valores depositados o registrados por la institución
serán administrados temporalmente por ésta o por otra. En
ningún caso dichos valores formarán parte del patrimonio
en liquidación.
Artículo 238º.- Fondo Mutuo.-
Fondo mutuo de inversión en valores es un patrimonio
integrado por aportes de personas naturales y jurídicas
para su inversión predominantemente en valores de oferta
pública. El fondo mutuo es administrado por una sociedad
anónima denominada sociedad administradora de fondos mutuos
de inversión en valores, quien actúa por cuenta y riesgo
de los partícipes del fondo.
Artículo 239º.- Cuotas.- El
patrimonio del fondo mutuo está dividido en cuotas de características
iguales representadas por certificados de participación
emitidos por la sociedad administradora en nombre del fondo,
los mismos que pueden adoptar la forma de títulos o anotaciones
en cuenta.
Artículo 240º.- Fondos de Capital
Abierto.- El patrimonio de los fondos mutuos es susceptible
de variación por efecto de nuevas aportaciones o rescate
de las existentes.
Artículo 241º.- Inscripción y
Supervisión.- Corresponde a CONASEV inscribir el fondo
mutuo en el Registro, así como autorizar su traspaso a otra
sociedad administradora y ejercer su control y supervisión.
El funcionamiento y las operaciones
de los fondos mutuos se sujetarán a la presente ley, a las
disposiciones de carácter general que dicte CONASEV, a su
reglamento interno, y al contrato suscrito con el partícipe.
Artículo 242º.- Inscripción en
el Registro.- A los fines de la inscripción de cada
fondo mutuo en el Registro, la sociedad administradora presentará
a CONASEV el reglamento interno del fondo, el modelo del
contrato entre ella y los partícipes, así como el proyecto
del prospecto de colocación.
La inscripción se efectuará en un
plazo no mayor de veinte (20) días desde la presentación
de la solicitud. CONASEV podrá formular observaciones por
una sola vez, en cuyo caso se suspenderá el cómputo del
plazo hasta que las mismas sean subsanadas. Efectuada la
subsanación de las observaciones y cumplido o no el plazo
anterior, CONASEV dispone de cinco (5) días para inscribir
al fondo mutuo.
La inscripción de que trata el presente
artículo se efectuará simultáneamente con la autorización
de funcionamiento de la sociedad administradora, cuando
sea el caso.
Artículo 243º.- Reglamento Interno.-
El reglamento interno de los fondos mutuos debe contener,
entre otros, lo siguiente:
a) Denominación del fondo mutuo;
b) El plazo de duración del fondo mutuo, pudiendo ser éste
indefinido;
c) La política de inversiones, incluyendo su grado de diversificación
y/o de especialización, considerando entre otros, los niveles
de riesgo;
d) Los planes para la colocación de los certificados de
participación que se emitan;
e) Los procedimientos de valorización de su patrimonio;
f) Los criterios que servirán de base para la distribución
de los beneficios obtenidos por el fondo mutuo, de ser el
caso;
g) Las comisiones que perciba la sociedad administradora
por la administración del fondo mutuo y los gastos que serán
asumidos por la sociedad y por el fondo mutuo;
h) La información que se entregará a los partícipes, señalando
contenido, periodicidad así como los medios de comunicación
a través de los cuales se divulgará;
i) Normas para la suscripción, rescate, transferencia y
redención de los certificados de participación, de ser el
caso;
j) Mecanismos a ser utilizados al presentarse discordancias
entre la sociedad administradora y los partícipes, pudiendo
incluirse los referidos en el Título XII;
k) Las funciones del Comité de Vigilancia, así como la forma
de elección y remoción de sus miembros;
l) Las políticas y límites a cumplir en cuanto a la concentración
y participación de sus partícipes;
m) Criterios de selección y renovación de la sociedad auditora
del fondo mutuo y de la propia sociedad administradora;
n) Derechos y obligaciones de la sociedad administradora
y de los partícipes;
o) El procedimiento de modificación del reglamento interno;
p) Normas respecto a las operaciones del fondo mutuo con
valores emitidos por personas vinculadas con la sociedad
administradora y las de éstas últimas con certificados de
participación del fondo mutuo;
q) Procedimiento respecto a la transferencia de la administración
del fondo mutuo y su liquidación; y,
r) Otros que pudiera determinar CONASEV mediante disposiciones
de carácter general.
Artículo 244º.- Prospecto de Colocación.-
El prospecto de colocación debe incorporar los aspectos
relevantes del reglamento interno, el contrato modelo, así
como los beneficios para el partícipe del fondo mutuo.
La colocación de certificados de
participación del fondo mutuo por parte de la sociedad administradora
debe estar precedida de la entrega del prospecto de colocación,
el mismo que debe mantenerse actualizado y del reglamento
interno.
Artículo 245º.- Requisitos del
Fondo.- Para que la sociedad administradora de inicio
a las actividades de un fondo mutuo, debe cumplir lo siguiente:
a) Inscribir al fondo mutuo
en el Registro;
b) El patrimonio neto del fondo mutuo debe ser no menor
de cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/. 400 000); y,
c) El fondo mutuo debe contar con un número mínimo de cincuenta
(50) partícipes.
Luego de seis (6) meses de iniciadas
las actividades del fondo mutuo, el mismo debe contar con
un patrimonio neto no menor de setecientos cincuenta mil
Nuevos Soles (S/. 750 000) y con cien (100) partícipes.
Si luego de iniciadas las actividades
de un fondo mutuo el patrimonio neto o el número de partícipes
descendiese por debajo de los mínimos indicados en el párrafo
anterior, a solicitud de la sociedad administradora, CONASEV
podrá determinar el plazo para su regularización, vencido
el cual, si no se hubiese regularizado dicha situación,
el fondo y la sociedad administradora, en caso no de tener
otro fondo bajo administración, entrarán en liquidación
con arreglo a lo normado en el Artículo 267º de la presente
ley.
Artículo 246º.- Partícipe.- La
calidad de partícipe en un fondo mutuo se adquiere por:
a) Suscripción de certificados
de participación, en el momento en que la sociedad administradora
recibe el aporte del inversionista;
b) Adquisición de certificados de participación, de conformidad
con lo establecido en el artículo siguiente; o,
c) Adjudicación de certificados de participación poseídos
en copropiedad, sucesión por causa de muerte u otras formas
permitidas por las leyes. Cuando un certificado de participación
pertenezca en copropiedad a más de una persona, sus titulares
deberán designar a una de ellas para que los represente
frente a la sociedad administradora.
Artículo 247º.- Transferencia.-
La transferencia de certificados de participación de un
fondo mutuo se efectúa de acuerdo a las normas reglamentarias
que se establezcan.
La transferencia no surte efectos
contra la sociedad administradora mientras no le sea comunicada
por escrito, ni contra terceros, en tanto no se haya anotado
en el registro de partícipes que debe llevar la sociedad
administradora.
La sociedad administradora está obligada
a inscribir, sin trámite alguno, las transferencias que
se le soliciten con arreglo a lo establecido en este artículo.
Artículo 248º.- Participación
Máxima.- Ninguna persona natural o jurídica podrá ser
titular, directa o indirectamente, de más del diez por ciento
(10%) del patrimonio neto de un fondo mutuo, salvo que se
trate de:
a) Aportantes fundadores, durante
los seis (6) primeros meses de operaciones, debiendo disminuir
progresivamente los correspondientes certificados de participación
de acuerdo a un plan de venta de éstos;
b) Las sociedades agentes, los bancos, financieras, compañías
de seguros y los fondos de pensiones, que se sujetan a su
propia regulación de límites de inversión y otros inversionistas
institucionales cuya participación será normada por CONASEV;
y,
c) El incremento de la participación como consecuencia de
la disminución del número de cuotas por rescates efectuados
por otros partícipes. En este último supuesto, el partícipe
no deberá adquirir nuevas cuotas mientras su inversión represente
un exceso en relación al patrimonio del fondo.
Cuando el exceso se produzca por
causas no imputables al partícipe, su regularización en
cuanto a condiciones y plazos será normada por CONASEV.
En otros casos, el partícipe queda obligado a la venta o
rescate para eliminar el exceso en forma inmediata.
Sub-Capítulo II
De las Inversiones
Artículo 249º.- Inversiones Permitidas.-
Las inversiones de los recursos del fondo mutuo podrán
efectuarse en:
a) Valores inscritos en el
Registro;
b) Valores no inscritos en el Registro, de acuerdo a las
disposiciones de carácter general que establezca CONASEV;
c) Depósitos en entidades del sistema financiero constituidas
en el país, así como instrumentos representativos de éstos;
d) Depósitos en entidades financieras del exterior, así
como instrumentos representativos de éstos y valores emitidos
en el extranjero, de acuerdo a las disposiciones de carácter
general que establezca CONASEV;
e) Opciones, futuros y otros instrumentos derivados, en
las condiciones que, mediante disposiciones de carácter
general, establezca CONASEV;
f) Valores emitidos o garantizados por entidades del Estado,
negociados en el Perú o en el extranjero;
g) Operaciones de reporte; y,
h) Otros valores y operaciones que determine CONASEV mediante
disposiciones de carácter general.
Artículo 250º.- Criterios de Diversificación.-
La inversión de los recursos de los fondos mutuos deberá
sujetarse obligatoriamente a los siguientes criterios de
diversificación:
a) Deberá mantenerse por lo
menos el cincuenta por ciento (50%) en valores negociados
en mecanismos centralizados, o en depósitos o títulos emitidos
o garantizados por el Estado o por entidades financieras
constituidas en el país;
b) No se posea acciones de una sociedad por encima del quince
por ciento (15%) del capital suscrito y pagado de ella;
c) No se posea más del quince por ciento (15%) de las obligaciones
en circulación emitidas o garantizadas por una misma entidad;
d) No se invierta más del quince por ciento (15%) del activo
total del fondo mutuo en valores emitidos o garantizados
por una misma entidad, ni más del veinticinco por ciento
(25%) de dichos activos en valores emitidos o garantizados
por un mismo grupo económico; y,
e) No se invierta más del veinte por ciento (20%) del activo
total del fondo mutuo en valores emitidos o garantizados
por una o varias personas jurídicas pertenecientes al mismo
grupo económico al que esté vinculado la sociedad administradora.
Mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá modificar
los porcentajes dispuestos en el presente artículo y establecer
otros criterios de diversificación.
Artículo 251º.- Excesos en los
Límites de Inversión.- Los excesos de inversión que
se produzcan por causas ajenas a la sociedad administradora
y que en conjunto no superen el cinco por ciento (5%) del
valor del fondo mutuo, podrán mantenerse hasta que la administradora
pueda, a su juicio, obtener la máxima recuperación de los
recursos obtenidos. Los excesos que superen el cinco por
ciento (5%) y los que se produzcan por causas atribuibles
a la sociedad administradora, deberán eliminarse dentro
de un plazo máximo de seis (6) meses de acuerdo a las disposiciones
de carácter general que apruebe CONASEV.
Artículo 252º.- Prohibiciones.-
Las sociedades administradoras, en las inversiones que
efectúen con los recursos de los fondos mutuos, están prohibidas
de:
a) Asumir deudas;
b) Otorgar garantías, excepto aquellas que se generen producto
de la negociación con activos derivados;
c) Realizar operaciones activas de crédito o anticipos,
salvo sobre valores emitidos o garantizados por el Estado
o empresas bancarias o financieras;
d) Obtener préstamos y créditos, salvo aquellos que reciban
de empresas bancarias o financieras para satisfacer sus
necesidades temporales de liquidez;
e) Dar en prenda los valores y documentos, a menos que se
trate de garantizar los préstamos y créditos obtenidos según
el inciso precedente; y,
f) Invertir en acciones de sociedades administradoras y/o
sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades
agentes, sociedades intermediarias y en otros fondos administrados
por la misma sociedad administradora.
Artículo 253º.- Obligación de
Custodia.- Los títulos o documentos representativos
de los activos en los que se inviertan los recursos del
fondo mutuo deberán ser entregados por la sociedad administradora
a una entidad autorizada a prestar el servicio de custodia.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente,
la sociedad administradora podrá llevar la custodia de los
certificados de participación que emita.
Artículo 254º.- Gravámenes.-
Los bienes y derechos que integren los activos de los fondos
mutuos no podrán estar afectos a gravámenes, medidas cautelares
o prohibiciones de cualquier naturaleza, salvo que se trate
de garantías otorgadas que surjan de las operaciones propias
de los fondos.
Artículo 255º.- Comité de Inversiones.-
Para la administración de cada fondo mutuo, toda sociedad
administradora debe contar con un Comité de Inversiones,
integrado por no menos de tres (3) personas naturales, el
que se encargará de decidir las inversiones del fondo. Un
mismo Comité de Inversiones puede desempeñar funciones respecto
de más de un fondo mutuo o fondo de inversión administrado
por la misma sociedad administradora.
Sub-Capítulo III
Comité de Vigilancia
Artículo 256º.- Conformación.-
Los fondos mutuos deberán contar con un Comité de Vigilancia,
el mismo que estará integrado por no menos de tres (3) miembros.
Estos son designados en la forma que establezca el reglamento
interno del fondo. Su retribución puede ser pagada con cargo
al fondo de acuerdo a lo que establezca dicho reglamento.
Un mismo Comité de Vigilancia puede desempeñar funciones
respecto de más de un fondo mutuo o fondo de inversión administrado
por la misma sociedad administradora.
Los integrantes del Comité deben
ser personas naturales. No pueden formar parte de dicho
órgano los accionistas, directores, gerentes y trabajadores
de la sociedad administradora, sus parientes, así como las
personas vinculadas a ellos.
Artículo 257º.- Deber de Diligencia.-
El Comité de Vigilancia deberá desempeñar sus funciones
con diligencia, lealtad e imparcialidad, otorgando siempre
prioridad absoluta al interés del partícipe del fondo. Sus
funciones son indelegables.
Artículo 258º.- Atribuciones y
Obligaciones.- Corresponde al Comité de Vigilancia:
a) Vigilar que la sociedad
administradora cumpla, respecto del fondo mutuo, con lo
dispuesto en la ley, las disposiciones de carácter general
correspondientes, el reglamento interno y los términos de
la colocación;
b) Verificar que la información proporcionada a los partícipes
sea veraz, suficiente y oportuna;
c) Proponer la designación de los auditores externos y verificar
las acciones seguidas respecto a sus observaciones y recomendaciones,
de ser el caso;
d) Informar sobre su gestión a los partícipes; y,
e) Ejercer las demás funciones que se establezcan en el
reglamento interno.
Artículo 259º.- Definición.-
Las sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión
en valores son sociedades anónimas que tienen como objeto
social exclusivo la administración de uno o más fondos mutuos,
pudiendo desempeñar también la administración de los fondos
de inversión de acuerdo a las leyes sobre dicha materia.
Corresponde a CONASEV autorizar la organización y funcionamiento
de la sociedad administradora, así como ejercer el control
y supervisión de ésta.
Artículo 260º.- Capital Mínimo.-
El capital mínimo de las sociedades administradoras
es de setecientos cincuenta mil Nuevos Soles (S/. 750 000),
el mismo que debe estar totalmente pagado al momento de
iniciar sus operaciones.
No obstante lo anterior, el capital
de la sociedad administradora no podrá ser inferior al dos
por ciento (2%) del patrimonio global administrado en fondos
mutuos y del uno por ciento (1%) del patrimonio global administrado
en fondos de inversión, cuando sea el caso.
Artículo 261º.- Administración
de Fondos.- La sociedad administradora invierte los
recursos del fondo mutuo por cuenta de éstos, de acuerdo
con los términos del reglamento interno. Asimismo, se encarga
de determinar el valor de las cuotas emitidas ciñéndose
a lo establecido por el reglamento interno del fondo y las
disposiciones de carácter general que al efecto se dicten.
La sociedad administradora podrá
administrar más de un fondo mutuo, siendo los patrimonios
de cada uno de los fondos independientes entre sí y con
respecto al de la sociedad administradora.
Artículo 262º.- Contabilidad.-
La contabilidad y el registro de las operaciones de la sociedad
administradora así como el de cada fondo que administre
deben llevarse separadamente, de conformidad con las normas
generales que establezca CONASEV. Dicha contabilidad está
sujeta al examen y revisión de sociedades auditoras.
Artículo 263º.- Impedimentos.-
No pueden ser fundadores, directores, gerentes o representantes
de sociedades administradoras, ni miembros del Comité de
Inversiones y Comité de Vigilancia:
a) Los impedidos por las leyes;
b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores
de CONASEV, ni sus parientes;
c) Quienes, en cualquier momento, hayan sido condenados
por delito doloso;
d) Quienes hayan sido declarados en quiebra, aunque se haya
sobreseído el procedimiento o hayan sido declarados insolventes
mientras dure esta situación; y,
e) Quienes hayan sido destituidos o sancionados por falta
grave o muy grave por CONASEV, la Superintendencia o la
Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones, del cargo de directores, gerentes, o representantes
de una empresa sujeta a su control o supervisión.
Artículo 264º.- Prohibiciones.-
La sociedad administradora, sus directores, gerentes, accionistas
con una participación superior al diez por ciento (10%)
del capital y los miembros del Comité de Inversiones, están
prohibidos de:
a) Adquirir, arrendar, usufructuar,
utilizar o explotar, en forma directa o indirecta, los bienes,
derechos u otros activos de los fondos que administren;
ni arrendar o ceder en cualquier forma a título oneroso,
los bienes, derechos u otros activos al fondo bajo su administración;
b) Dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos,
y viceversa;
c) Efectuar cobros directa o indirectamente al fondo, por
cualquier servicio prestado no autorizado;
d) Ser accionista, director, gerente o miembro del Comité
de Inversiones de otra sociedad administradora; y,
e) Otros que determine CONASEV mediante disposiciones de
carácter general.
La sociedad administradora estará
obligada a indemnizar a los fondos mutuos bajo su administración
por los perjuicios que ella o cualquiera de sus dependientes
o personas que le presten servicios le causaren, como consecuencia
de la ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera
de las prohibiciones contenidas en la presente ley o las
disposiciones de carácter general que dicte CONASEV. Las
mencionadas personas que hubieren participado serán solidariamente
responsables del reembolso por el daño ocasionado.
Artículo 265º.- Obligación de
Información.- Las sociedades administradoras deberán
presentar a CONASEV la información relativa a ellas y a
los fondos mutuos que administren, de acuerdo a las disposiciones
de carácter general que dicha institución establezca.
De la Intervención, Disolución
y Liquidación de la Sociedad Administradora
Artículo 266º.- Intervención.-
CONASEV puede, a solicitud del Comité de Vigilancia,
nombrar uno o más interventores para las sociedades administradoras
cuando uno o más fondos mutuos administrados confronten
una situación que pueda acarrear perjuicio para sus partícipes.
Asimismo, CONASEV podrá disponer
de oficio la intervención de la sociedad administradora
con sujeción a lo dispuesto en el Título XIII de la presente
ley.
Artículo 267º.- Disolución y Liquidación.-
Cuando la sociedad administradora ingrese en proceso
de disolución y liquidación o alguno de los fondos mutuos
ingrese en proceso de liquidación, corresponde a CONASEV,
dentro del plazo de veinte (20) días de producida la causal
o acuerdo de disolución, designar a la o las personas que
desempeñarán la función de liquidador del fondo o fondos
mutuos y de la sociedad administradora. Los gastos por dichas
funciones, en ambos casos, serán por cuenta de la sociedad
administradora, salvo que CONASEV disponga que sea por cuenta
de los fondos.
Excepcionalmente, CONASEV podrá autorizar
a la sociedad administradora para que practique la liquidación
de los fondos mutuos bajo su administración o designe a
su liquidadora.
Artículo 268º.- Asamblea de Partícipes
y Transferencia de Administración.- Cuando la sociedad
administradora incurra en causal de disolución, el Comité
de Vigilancia convocará excepcionalmente a una Asamblea
de Partícipes, la que se celebrará dentro del plazo máximo
de treinta (30) días y cuyos acuerdos se adoptarán por mayoría
absoluta de las cuotas en que está representado el patrimonio
del fondo.
La asamblea a que se refiere el párrafo
precedente deberá resolver sobre el destino del fondo mutuo,
pudiendo acordar su liquidación o el cambio de sociedad
administradora. En este último caso podrán designar a la
nueva sociedad administradora.
Artículo 269º.- Definición.- Empresa
clasificadora de riesgo es la persona jurídica que tiene
por objeto exclusivo categorizar valores, pudiendo realizar
actividades complementarias de acuerdo a las disposiciones
de carácter general que establezca CONASEV.
Artículo 270º.- Organización.-
Las clasificadoras pueden constituirse bajo cualquiera
de las formas permitidas por la Ley de Sociedades.
Artículo 271º.- Control y Supervisión.-
Corresponde a CONASEV otorgar la autorización de organización
y funcionamiento de las clasificadoras.
Las clasificadoras se inscriben en
el Registro y están sujetas al control y supervisión del
referido organismo público.
Artículo 272º.- Capital Mínimo.-
Las clasificadoras deben contar con un capital mínimo
o patrimonio, según la forma societaria que adopten, de
cuatrocientos mil Nuevos Soles (S/. 400 000), el mismo que
debe estar totalmente pagado al momento de iniciar sus operaciones.
Artículo 273º.- Impedimentos.-
Están impedidos de ser socios o accionistas, directa o indirectamente,
así como directores, gerentes y miembros titulares o suplentes
del Comité de Clasificación de Riesgos o funcionarios de
una clasificadora a cargo de un proyecto de clasificación:
a) Los que tengan impedimento
para ser directores y gerentes de conformidad con la Ley
de Sociedades;
b) Los quebrados, mientras no sean rehabilitados, así como
los directores, gerentes o representantes legales de personas
jurídicas quebradas, cuando la quiebra hubiere sido calificada
como fraudulenta y no mediare sentencia absolutoria o auto
de sobreseimiento;
c) Los insolventes, mientras dure esta situación ;
d) Los congresistas, así como los miembros de los órganos
del Gobierno Central, y de los Gobiernos Locales y Regionales;
e) Los que tengan categoría de director, o una más alta,
en el Sector Público;
f) Los funcionarios de cualquier nivel de la administración
pública o de otras entidades del Estado que tengan por finalidad
normar, fiscalizar o controlar a los emisores;
g) Los directores, funcionarios y empleados de CONASEV;
h) Los funcionarios y empleados de la Superintendencia,
de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones y del Banco Central de Reserva del Perú;
i) Las bolsas, sus gerentes y funcionarios, así como los
miembros del Consejo Directivo;
j) Las instituciones de compensación y liquidación de valores,
sus directores, accionistas y funcionarios;
k) Los agentes de intermediación, sus accionistas, directores
y funcionarios; y,
l) Los sancionados por CONASEV por falta grave o muy grave.
También están impedidos de ser accionistas
o socios de una clasificadora las empresas bancarias y financieras,
así como las sociedades administradoras, sociedades administradoras
de fondos de inversión, administradoras de fondos de pensiones
y las sociedades titulizadoras; asimismo, están impedidos
los directores y gerentes de tales empresas y sus accionistas
que, directa o indirectamente, posean más del cinco por
ciento (5%) del respectivo capital social; lo están, también,
los miembros del Consejo Directivo y los gerentes y funcionarios
de las bolsas.
Artículo 274º.- Funcionarios.-
Los directores y gerentes de una clasificadora, así como
los miembros de su Comité de Clasificación y sus funcionarios
que conduzcan los trabajos de clasificación de riesgo, están
sujetos a las obligaciones de la presente ley y deben cumplir
con los requisitos que ella establece, así como con los
que, de modo general, fije CONASEV.
Artículo 275º.- Personal.- Las
clasificadoras deben contar con un plantel de profesionales
de alto nivel y adecuada experiencia. La nómina de dicho
personal y las variaciones que en ella ocurran deben ser
puestas en conocimiento de CONASEV.
Artículo 276º.- Comité de Clasificación.-
En toda clasificadora debe haber un Comité de Clasificación,
integrado por no menos de tres (3) miembros y sus respectivos
suplentes, al que compete clasificar los valores por nivel
de riesgo.
Artículo 277º.- Remuneración.-
Los honorarios que corresponde percibir a las clasificadoras
se estipulan libremente por los contratantes, sin que pueda
invocarse tarifas o aranceles determinados por asociaciones
o entidades gremiales de demandantes u ofertantes.
La celebración de acuerdos entre
las clasificadoras con el objeto de fijar remuneraciones
uniformes u otras prácticas restrictivas de la competencia,
están sujetas a lo dispuesto por el Decreto Legislativo
Nº 701.
Artículo 278º.- Prohibiciones.-
Las clasificadoras están prohibidas de clasificar valores
de oferta pública en tanto mantengan como socios o accionistas,
gerentes, miembros titulares o suplentes del Comité de Clasificación
o funcionarios a cargo de proyectos de clasificación, a
personas impedidas de ejercer tales actividades.
Artículo 279º.- Límites.- A
partir del tercer año de funcionamiento los ingresos de
la clasificadora obtenidos por el servicio de clasificación,
sea obligatoria o facultativa, provenientes de un mismo
emisor o grupo económico no podrán exceder del treinta por
ciento (30%) de los ingresos totales en un año por concepto
de clasificación. Dicho porcentaje podrá ser modificado
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía
y Finanzas.
Artículo 280º.- Clasificación
Obligatoria y Facultativa.- Las personas jurídicas que
emitan por oferta pública valores representativos de deuda
deben contratar los servicios de cuando menos dos (2) clasificadoras,
independientes entre sí, para que efectúen la clasificación
permanente de esos valores. Asimismo, deberán clasificarse
los valores representativos de deuda cuando sean objeto
de oferta pública secundaria. En los demás casos, la clasificación
de riesgo es facultativa.
CONASEV, cuando lo estime conveniente,
puede designar una de las clasificadoras de que trata el
párrafo anterior.
Las empresas que hayan clasificado
voluntariamente valores o instrumentos objeto de oferta
pública, sólo podrán suspender dichos procesos una vez transcurridos
seis (6) meses contados desde que el emisor haya comunicado
tal intención a CONASEV y al público en general por medio
de un aviso publicado en el Diario Oficial y en el medio
de información de las bolsas o entidad responsable de la
conducción del mecanismo centralizado, cuando corresponda.
Artículo 281º.- Emisores Relacionados.-
Una clasificadora no puede asumir la clasificación de
los valores de un determinado emisor cuando esté relacionada
con él o tenga interés en éste de acuerdo a lo establecido
en el presente capítulo. Se considera que una clasificadora
está relacionada o tiene interés en un emisor cuando uno
o más de sus accionistas o socios se halle comprendido en
lo establecido en los artículos 283 y 284.
Artículo 282º.- Abstención.- Los
miembros del Comité de Clasificación y los gerentes y funcionarios
responsables de la conducción de los estudios de clasificación,
que tengan interés o se encuentren relacionados con el emisor
deben abstenerse de participar en el correspondiente proceso
de clasificación.
Artículo 283º.- Relación.- Están
relacionados con un emisor:
a) Los que forman parte del
mismo grupo económico al que pertenece el emisor;
b) Los directores o gerentes del emisor, así como sus parientes;
c) Quienes, directa o indirectamente, posean el cinco por
ciento (5%), o una proporción más allá, del capital del
emisor; y,
d) Otros que se determinen mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 284º.- Interés.-
Existe interés en un emisor cuando:
a) Hay relación con él, de
acuerdo con el artículo anterior;
b) Se es trabajador de él, se le presta servicios o se depende
de él o de alguna persona con él relacionada;
c) Se posee directa o indirectamente valores emitidos por
él o su grupo económico, u opciones de compra o venta de
tales valores o se les ha recibido en garantía, por montos
superiores al cinco por ciento (5%) del capital del emisor;
d) Se posee directa o indirectamente valores emitidos, se
hayan recibido valores en garantía o se tenga participación
en el capital del emisor o en su grupo económico, por sumas
mayores a su participación en el capital o patrimonio de
la clasificadora;
e) Se ha tenido con él, directa o indirectamente, dentro
de los últimos dos años, una relación profesional o negocios
de importancia distintos a los de clasificación de sus valores,
sea con él o con empresas que constituyan con él un solo
grupo económico;
f) Se es intermediario en la colocación de valores de él
o de las empresas a él relacionadas; y,
g) Se es pariente de los accionistas, directores, gerentes
o empleados de él.
Lo dispuesto en el inciso c) no es
de aplicación cuando el emisor sea una empresa bancaria
o financiera, subsidiaria de éstas o alguna otra regida
por la Ley General.
Artículo 285º.- Delegado.- CONASEV
puede designar uno o más delegados para que asistan a las
sesiones del Comité de Clasificación sin más función que
la de verificar el cumplimiento de la ley durante el proceso
de clasificación.
Artículo 286º.- Criterios para
la Clasificación.- La clasificación de un valor se efectúa
en función de:
a) La solvencia del emisor;
b) La variabilidad de los resultados económicos del emisor;
c) La probabilidad de que las obligaciones que el emisor
ha puesto en circulación resulten impagas;
d) Las características del valor;
e) La liquidez del valor;
f) La información disponible a los fines de la clasificación;
y,
g) Los demás criterios que, de manera general, determine
CONASEV.
Artículo 287º.- Categorías.- Las
categorías de riesgo a utilizarse, así como sus características,
y simbología serán establecidas por CONASEV mediante disposiciones
de carácter general.
A solicitud de una clasificadora,
CONASEV puede ampliar el número de las categorías, creando
subcategorías. El uso de las mismas es voluntario y presupone
su previo registro en CONASEV, así como una adecuada divulgación
a cargo de ésta.
Artículo 288º.- Metodología.-
Las metodologías que elaboren las clasificadoras no
requerirán autorización administrativa previa, debiendo
estar a disposición del público en el Registro.
Artículo 289º.- Responsabilidad.-
Las personas que realicen el proceso de clasificación de
riesgo o participen en él responden solidariamente por los
daños que se deriven de su actuación, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Artículo 290º.- Actualización
de la Información y Reserva.- Las clasificadoras contratadas
mantienen actualizados sus análisis de las actividades y
de la situación financiera del emisor, valiéndose para ello
de la información indispensable, pública o reservada, guardando
en su caso la confidencialidad que corresponde.
La clasificadora que hubiere sido
contratada por el emisor o hubiere sido designada por CONASEV,
podrá requerirle a éste la información que no estando a
disposición del público sea estrictamente necesaria para
realizar un correcto análisis.
Las clasificadoras están prohibidas
de divulgar información que el emisor considere fundadamente
que no está obligado a revelar al público.
CONASEV, a solicitud de la clasificadora
o del emisor, decide si es suficiente la información proporcionada
por este último.
Artículo 291º.- Concepto.- Titulización
es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio
cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos
conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo
a dicho patrimonio. Comprende, asimismo, la transferencia
de los activos al referido patrimonio y la emisión de los
respectivos valores.
Artículo 292º.- Términos.- Para
efectos de las normas relativas a procesos de titulización
contenidas en la presente ley, se entenderá por:
a) Activos: Los recursos líquidos
y toda clase de bienes y derechos;
b) Activos Crediticios: Los derechos incorporados o no en
valores que confieren a su titular el derecho a percibir
sumas de dinero;
c) Mejorador: La persona que otorgue garantías adicionales
para el pago de los derechos que confieren los valores emitidos
en virtud de procesos de titulización;
d) Originador: La persona en interés de la cual se conforma
un patrimonio de propósito exclusivo y que se obliga a transferir
los activos que lo integrarán;
e) Patrimonio de propósito exclusivo: El que sirve de respaldo
al pago de los derechos incorporados en valores mobiliarios
emitidos en un proceso de titulización;
f) Respaldo: La garantía o fuente de recursos para el pago
de los derechos que confieren los valores emitidos en procesos
de titulización; y,
g) Servidor: La persona que ejecuta el cobro de las prestaciones
relativas a los activos integrantes de un patrimonio de
propósito exclusivo.
Artículo 293º.- Normas Aplicables
y Régimen de Control.- Las disposiciones del presente
Título establecen normas a las que deben sujetarse las personas
que efectúen actos dentro de procesos de titulización.
En los casos en que un proceso de
titulización se efectúe en forma parcial en el territorio
nacional, las normas contenidas en el presente título serán,
salvo pacto en contrario, de aplicación exclusiva a los
actos que se efectúen en el país.
Corresponde a CONASEV ejercer el
control y la supervisión de las personas naturales y jurídicas
que intervengan en los procesos de titulización. El referido
organismo público se encuentra, asimismo, facultado a emitir
las normas a que deberán sujetar su intervención las personas
mencionadas.
Artículo 294º.- Patrimonios de
Propósito Exclusivo.- La titulización puede ser desarrollada
a partir de los siguientes patrimonios de propósito exclusivo:
a) Patrimonios fideicometidos,
mediante fideicomisos de titulización;
b) Patrimonios de sociedades de propósito especial; y,
c) Otros que resulten idóneos, según establezca CONASEV
mediante disposiciones de carácter general.
Activos a Titulizar y su
Transferencia a los Patrimonios de Propósito Exclusivo
Artículo 295º.- Activos que pueden
ser Titulizados.- Con el objeto de integrar patrimonios
de propósito exclusivo, pueden ser transferidos todos aquellos
activos y la esperanza incierta a que hace referencia el
Artículo 1409º del Código Civil, sobre los que su titular
pueda disponer libremente.
CONASEV se encuentra facultada para
establecer, mediante disposiciones de carácter general,
limitaciones a la utilización de determinadas categorías
de activos.
Artículo 296º.- Transferencia
de Activos.- La transferencia de activos a los patrimonios
de propósito exclusivo se efectúa a través de los actos
jurídicos que correspondan de acuerdo a su naturaleza.
Tratándose de cesión, ésta puede
efectuarse en un acto único, individualizándose cada activo
con indicación de sus características. En este caso, con
la publicación de la relación de activos cedidos en el Diario
Oficial se entiende cumplido el requisito de la comunicación
al deudor que establece el Artículo 1215º del Código Civil.
Puede también el deudor del activo aceptar la cesión por
anticipado, en tal supuesto, la misma surtirá efectos desde
que se efectúe.
Artículo 297º.- Transferencia
por Personas Sujetas a Supervisión y Control Especial.-
Las personas jurídicas sujetas a un régimen de control
y supervisión especial de algún organismo público, deberán
sujetarse a las reglas que éste establezca para la enajenación
de conjuntos de activos destinados a procesos de titulización.
Artículo 298º.- Protección a los
Inversionistas.- No podrá declararse la nulidad, por
simulación, la anulación, ni la ineficacia por fraude del
acto por el cual una o más personas naturales o jurídicas
constituyen un patrimonio de propósito exclusivo y se obligan
a transferir activos para que se incorporen en dicho patrimonio,
cuando pudiera derivar en un perjuicio para quienes hubieren
suscrito o adquirido los valores por oferta pública, o que,
habiéndolos suscrito o adquirido en virtud de una negociación
privada, hubieren obrado de buena fe y pudieran sufrir un
perjuicio.
Por tal motivo, no son de aplicación
al acto a que se refiere el artículo anterior las disposiciones
que establecen la nulidad de los actos celebrados por una
persona en proceso de reestructuración, liquidación extrajudicial
o declarada en quiebra, contenidas en las normas relativas
a la reestructuración patrimonial de las empresas en los
supuestos señalados en el párrafo anterior.
Del mismo modo, en relación al acto
a que se refiere el primer párrafo del presente artículo,
la persona o personas obligadas a transferir los activos
no podrán, salvo pacto en contrario, solicitar la rescisión
por lesión, la resolución o reducción de su prestación por
excesiva onerosidad de la misma, ni la resolución por incumplimiento
del adquirente del pago de la prestación debida en los supuestos
allí señalados.
Queda a salvo el derecho del transferente
o de los terceros a ejercer las acciones civiles, administrativas
o penales que correspondan.
Artículo 299º.- Criterio para
la Determinación del Perjuicio a los Inversionistas.- Para
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se ocasiona
perjuicio a los suscriptores o adquirentes de los valores
cuando deviene en imposible el pago de las prestaciones
debidas a los titulares de los valores, se dificulta la
posibilidad de efectuar dicho pago, o, en todo caso, se
provoque un descenso en la categoría de riesgo asignada.
Artículo 300º.- Activos en Poder
del Servidor.- El servidor debe mantener en forma separada
los activos y los documentos relativos a éstos que tenga
en su poder en virtud del servicio prestado.
En el supuesto que dicha persona
ingresara en proceso de disolución y liquidación, las entidades
que tengan a su cargo la liquidación deberán cuidar de entregar
dichos activos y documentos al sustituto que se hubiera
designado, de ser el caso, o a quien ejerza la titularidad
del patrimonio de propósito exclusivo.
Constitución de Patrimonios
de Propósito Exclusivo
Sub-Capítulo I
Fideicomiso de Titulización
Artículo 301º.- Fideicomiso de
Titulización.- En el fideicomiso de titulización una
persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar
la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en
favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio
autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al
dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad
específica de servir de respaldo a los derechos incorporados
en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su
titular la calidad de fideicomisario. Unicamente las sociedades
titulizadoras a que se refiere el artículo siguiente, salvo
los supuestos de excepción que establezca CONASEV mediante
disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones
propias del fiduciario en los fideicomisos de titulización.
La sociedad titulizadora, mediante
acto unilateral, puede también constituir patrimonios fideicometidos.
En virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar
la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para
la constitución de un patrimonio fideicometido sujeto a
su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto, las calidades
de fideicomitente y fiduciario. Dichos activos y los frutos
y rentas que se deriven de ellos, no podrán regresar al
patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere
cumplido con la finalidad para la que fue constituido el
fideicomiso, salvo que se hubiere pactado en modo distinto.
La sociedad titulizadora puede tener
bajo su dominio a uno o más patrimonios fideicometidos.
Artículo 302º.- Sociedades Titulizadoras.-
La Sociedad Titulizadora es la sociedad anónima de duración
indefinida cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función
de fiduciario en procesos de titulización, pudiendo además
dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de
constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión
de valores mobiliarios.
Las sociedades titulizadoras deben
incluir en su denominación social la expresión "Sociedad
Titulizadora".
Artículo 303º.- Capital y Patrimonio.-
Su capital social mínimo es de setecientos cincuenta
mil Nuevos Soles (S/. 750 000) y debe estar íntegramente
suscrito y pagado antes de dar inicio a sus actividades.
En ningún caso el patrimonio neto
de las sociedades titulizadoras podrá ser inferior al monto
del capital social establecido en el párrafo precedente.
Dicho capital mínimo deberá ser incrementado
en función al número y monto de los patrimonios sobre los
que ejerza el dominio fiduciario, de acuerdo a las normas
que para tal efecto dicte CONASEV.
Artículo 304º.- Factor Fiduciario
y Comisión Administradora.- Por cada fideicomiso la
sociedad titulizadora designa una persona, denominada factor
fiduciario, quien asume personalmente su conducción.
Adicionalmente, cuando las circunstancias
lo requieran, la sociedad titulizadora designa una comisión
administradora a cuyas decisiones se somete el factor fiduciario.
La sociedad titulizadora será solidariamente responsable
con los miembros de la comisión administradora por los actos
que se practiquen en ejecución de sus decisiones respecto
al patrimonio fideicometido.
Si la existencia de la comisión administradora
u órgano equivalente, hubiere sido prevista en el acto constitutivo
a instancias del fideicomitente, la responsabilidad solidaria
de que trata el párrafo anterior es asumida por éste y no
por la sociedad titulizadora.
Artículo 305º.- Impedimentos.-
No pueden ser fundadores, directores, gerentes, representantes,
factores fiduciarios o miembros de la comisión administradora
u órgano equivalente:
a) Los impedidos por las leyes
que les respectan;
b) Los directores, asesores, funcionarios y demás trabajadores
de CONASEV y sus parientes;
c) Quienes, en cualquier momento, hayan sido condenados
por la comisión de un delito;
d) Quienes hayan sido declarados en quiebra, aunque se haya
sobreseído el procedimiento ; o insolventes, en tanto
dure esta situación;
e) Quienes hayan sido destituidos por CONASEV, la Superintendencia,
u otro organismo público del cargo de directores, gerentes,
o representantes de una empresa sujeta a su control o supervisión.
Artículo 306.- Obligaciones Especiales.-
En virtud del fideicomiso la sociedad titulizadora tiene,
además de las señaladas en el acto constitutivo y en la
Ley General, las siguientes obligaciones:
a) Mantener los activos fideicometidos
separados de los que integren su patrimonio y de los que
corresponden a otros patrimonios fideicometidos;
b) Convocar a junta de fideicomisarios, cuando lo soliciten
los que representen al menos la quinta parte de los derechos
respaldados por el patrimonio fideicometido; o para solicitar
instrucciones cuando así lo exijan las circunstancias;
c) Cumplir sus funciones de acuerdo con los términos establecidos
en el acto constitutivo;
d) Elaborar estados financieros propios y de cada patrimonio
bajo su administración, con la periodicidad y requisitos
que establezca CONASEV;
e) Las demás que establezca CONASEV.
Artículo 307º.- Supervisión y
Control.- Las sociedades titulizadoras se encuentran
sujetas al control y supervisión de CONASEV, deben contar
con autorización de organización y de funcionamiento expedido
por el mencionado organismo público, e inscribirse en el
Registro.
De tratarse de subsidiarias de personas
jurídicas sujetas a un régimen especial de control y supervisión
de algún organismo público distinto a CONASEV, corresponderá
a dicho organismo la expedición de la autorización de organización
correspondiente.
Corresponde a los citados organismos
establecer los requisitos que deberán cumplirse a efectos
de obtener las autorizaciones a que se refiere el presente
artículo.
Artículo 308º.- Acto Constitutivo
del Fideicomiso.- El acto constitutivo del fideicomiso,
salvo los supuestos de excepción que establezca CONASEV
mediante disposiciones de carácter general, deberá constar
en escritura pública, no pudiendo ser modificado sin el
previo consentimiento del fideicomisario.
La escritura pública deberá señalar
cuando menos:
a) La finalidad específica
para la cual se constituye el fideicomiso, que no podrá
ser otra que la de servir de respaldo de una emisión de
valores mobiliarios;
b) La individualización de los activos objeto de transferencia,
con indicación de si se encuentran en el patrimonio del
transferente o si, por el contrario, se trata de activos
ajenos o futuros; en estos últimos supuestos se deberá indicar
la parte que asume el riesgo de su adquisición o existencia.
Asimismo, se deberá indicar si los activos se encuentran
sujetos a gravámenes, embargos o son materia de controversia
o litigio judicial, arbitral o administrativo En caso de
no resultar posible tal individualización a la fecha de
la celebración del fideicomiso, constará la descripción
de los requisitos y características que deberán reunir los
activos;
c) Modo y plazo de transferencia de los activos que integrarán
el patrimonio fideicometido;
d) Denominación del patrimonio fideicometido;
e) Los derechos, obligaciones y facultades del fideicomitente,
de la sociedad titulizadora y del fideicomisario, con determinación
de: i) Los términos y condiciones
de la emisión de los valores a los que servirá de respaldo,
en especial lo relativo al derecho de voz y voto entre
las diferentes series o clases de valores que se emitan,
así como al interior de éstas;
ii) La facultad de la sociedad titulizadora de delegar
determinadas funciones en el fideicomitente o terceros,
así como las limitaciones a sus facultades de disposición
y administración en relación a los activos que integran
el patrimonio fideicometido;
iii) Causales y facultades de decidir la remoción de la
sociedad titulizadora; y,
iv) Facultades y procedimiento para la elección del fiduciario
sustituto en caso de renuncia, liquidación o remoción
de la sociedad titulizadora; f) Garantías adicionales que
hubiera establecido el fideicomitente, la sociedad titulizadora
o terceros, o, en su caso, las que se deberán constituir
en ejercicio del dominio fiduciario;
g) Condiciones o plazos, pudiendo éste último ser indeterminado;
h) El destino de los activos a la finalización del fideicomiso;
y,
i) Otros que establezca CONASEV.
Artículo 309º.- Inscripción.-
Cuando los valores vayan a ser objeto de oferta pública,
salvo los supuestos de excepción que establezca CONASEV
mediante disposiciones de carácter general, el acto constitutivo
deberá ser inscrito en los Registros Públicos.
En relación a cada fideicomiso se
deberá inscribir en el Registro Público que corresponda,
dentro del plazo de 30 días del otorgamiento de la escritura
pública, además del acto constitutivo:
a) Las modificaciones que se
introdujeran al mismo;
b) Las garantías y demás pactos relativos a los derechos
que otorga el fideicomiso;
c) El nombramiento de las personas que ejerzan el dominio
fiduciario en representación de la sociedad titulizadora;
d) La extinción del fideicomiso; y,
e) Las demás que se establezcan mediante disposiciones de
carácter general.
Artículo 310º.- Patrimonio Fideicometido.-
El acto constitutivo, una vez cumplida la forma establecida,
genera un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio propio
de la sociedad titulizadora, del fideicomitente, del fideicomisario
y de la persona designada como destinatario de los activos
remanentes del fideicomiso. Sobre dicho patrimonio la sociedad
titulizadora ejerce el dominio fiduciario a que se refiere
el Artículo 313º.
Artículo 311º.- Intangibilidad
del Patrimonio Fideicometido.- Los activos que integran
el patrimonio fideicometido no se encuentran afectos al
pago de las obligaciones y responsabilidades de las personas
señaladas en el artículo anterior.
No obstante, los acreedores del destinatario
de los activos remanentes pueden ejercer sus derechos sobre
ellos una vez que, habiendo finalizado el fideicomiso, hubieren
sido puestos a su disposición en el modo y plazo establecido
en el acto constitutivo.
Artículo 312º.- Responsabilidad
del Patrimonio Fideicometido.- Los activos que integran
el patrimonio fideicometido se encuentran afectos al pago
de las obligaciones y responsabilidades que la sociedad
titulizadora contraiga en ejercicio del dominio fiduciario
a que se refiere el artículo siguiente, por los actos que
efectúe para el cumplimiento de la finalidad para la que
fue constituido el fideicomiso y, en general, de acuerdo
con lo establecido en el acto constitutivo.
No se encuentran afectos a dicho
pago, salvo pacto en contrario, los activos que integran
el patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fideicomitente,
del fideicomisario y del destinatario del remanente.
Artículo 313º.- Dominio Fiduciario.-
Sobre el patrimonio fideicometido la sociedad titulizadora
ejerce un dominio fiduciario, el mismo que le confiere plenas
potestades, incluidas las de administración, uso, disposición
y reivindicación sobre los activos que integran el patrimonio
fideicometido, las mismas que son ejercidas con arreglo
a la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso
y con observancia de las limitaciones que se hubieren establecido
en el acto constitutivo.
El dominio fiduciario sobre los activos
y sus garantías surte efectos frente a terceros desde que
la transferencia fiduciaria de los activos y garantías inscribibles
sea anotada en el registro público correspondiente y, en
los casos de activos y garantías de otra clase, desde que
queda perfeccionada, sea con la tradición, el endoso u otro
requisito exigido por la ley de acuerdo a su naturaleza.
Los registros y demás instrumentos
en los que consten los actos que se efectúen en virtud del
dominio fiduciario deberán expresar dicha circunstancia,
con indicación del patrimonio fideicometido correspondiente.
Si así resultara del acto constitutivo,
lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación a los
otros activos adquiridos con los frutos de los activos fideicometidos
o con el producto de actos de disposición sobre ellos.
Artículo 314º.- Emisión de Valores
Mobiliarios.- Atendiendo a lo dispuesto en el acto constitutivo
del fideicomiso, la sociedad titulizadora emite valores
libremente transferibles representativos de derechos respaldados
en el patrimonio fideicometido. Tales valores confieren
a su titular la calidad de fideicomisario.
Los derechos a que se refiere el
párrafo anterior pueden ser de las siguientes clases:
a) De contenido crediticio,
en los que el principal y los intereses serán pagados con
los recursos provenientes del patrimonio fideicometido;
b) De participación, en los que se confiere a su titular
una parte alícuota de los recursos provenientes del patrimonio
fideicometido;
c) Otros, según disponga CONASEV mediante disposiciones
de carácter general.
Pueden emitirse valores en los que
se combinen los derechos a que se refieren los incisos anteriores.
El patrimonio fideicometido podrá,
asimismo, respaldar valores representativos de derechos
de crédito emitidos por terceras personas si así se hubiere
establecido en el acto constitutivo.
Un patrimonio fideicometido puede
respaldar diferentes clases de valores. Cuando se emiten
series al interior de cada clase, los valores que integran
cada serie deberán conferir iguales derechos, pudiendo establecerse
diferencias en los derechos conferidos entre distintas series.
De no establecerse series, los valores al interior de una
misma clase deben conferir iguales derechos.
Los valores pueden ser emitidos en
forma nominativa o al portador y les son de aplicación,
en lo que corresponda, las disposiciones relativas a los
títulos valores que establece la Ley Nº 16587 y sus modificatorias.
Cuando se encuentren representados por anotaciones en cuenta
será de aplicación lo dispuesto por el Título VIII de la
presente ley.
Cuando se encuentren representados
mediante títulos, el título deberá expresar la información
que señale CONASEV. Pueden emitirse títulos que representen
uno o más valores.
Unicamente en los fideicomisos de
titulización pueden emitirse valores mobiliarios respaldados
con patrimonios fideicometidos.
Artículo 315º- Supervisión y Control.-
El control y la supervisión de CONASEV se efectúan exclusivamente
en relación a los patrimonios fideicometidos cuyos valores
sean objeto de oferta pública.
Artículo 316º.- Nulidad de Estipulación
Contraria a la Celebración de Juntas de Fideicomisarios.-
En el fideicomiso de titulización en el que se haga
oferta pública de los valores es nula la estipulación contraria
a la obligación de celebrar juntas a que se refiere el Artículo
340 de la Ley General.
Los acuerdos relativos a la remoción
y a la aceptación de la renuncia de la sociedad titulizadora,
cuando corresponda, a la designación de representantes y
procuradores, así como los relativos a las modificaciones
de las cláusulas del fideicomiso deberán adoptarse por fideicomisarios
que representen por lo menos la mayoría absoluta de los
derechos conferidos por los valores emitidos.
A falta de representante designado,
o negativa de la sociedad titulizadora, CONASEV, a solicitud
de titulares que representen al menos la quinta parte de
los derechos respaldados por el patrimonio fideicometido
puede efectuar la convocatoria a junta de fideicomisarios.
La sociedad titulizadora que tuviera
la calidad de fideicomisario se encontrará impedida de ejercer
el derecho de voto. Asimismo, las personas que tengan vinculación
con ella se encuentran impedidas de ejercer su derecho de
voto cuando se trate de aprobar cuestiones en los que tengan
intereses en conflicto con la calidad de tales.
Artículo 317º.- Cesación del Dominio
Fiduciario.- El dominio fiduciario de una sociedad titulizadora
cesa por:
a) Renuncia;
b) Ingresar en proceso de disolución y liquidación; y,
c) Remoción.
En dichos supuestos, la sociedad
titulizadora, o quien tenga a cargo su liquidación, se encuentra
obligada a transferir los activos del patrimonio fideicometido
al fiduciario reemplazante, otorgando los instrumentos y
contribuyendo a las inscripciones registrales que corresponda.
Transcurrido el plazo que se fije
vía reglamentaria sin que se hubiere designado a la persona
que asumirá el dominio fiduciario del patrimonio fideicometido,
dicha designación corresponderá a CONASEV.
La designación únicamente puede recaer
en otra sociedad titulizadora. En los casos que medien circunstancias
excepcionales la designación puede recaer en una empresa
bancaria, previa autorización de CONASEV.
Artículo 318º.- Renuncia.-
La renuncia de la sociedad titulizadora únicamente procederá
con la aprobación del fideicomisario y del fideicomitente.
En todos los casos, la renuncia surtirá
efectos desde la transferencia del patrimonio fideicometido
al nuevo fiduciario.
Es nulo todo pacto contrario a lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 319º.- Disolución y Liquidación.-
La disolución y liquidación de la Sociedad Titulizadora
sólo afectará a su patrimonio propio y no a los patrimonios
fideicometidos que se encontraren bajo su dominio.
Cuando una sociedad titulizadora
ingresa en proceso de disolución y liquidación, corresponde
a CONASEV designar a la o las personas que ejercerán la
función de liquidador.
Por el valor de los activos perdidos
o no identificables del patrimonio fideicometido, se tiene
sobre la masa, hasta por el importe de la responsabilidad
de la sociedad titulizadora, un crédito que deberá ser pagado
antes de proceder al pago de los otros de acuerdo al orden
de preferencia establecido en la ley.
Artículo 320º.- Remoción.-
La facultad de las partes de decidir la remoción de la sociedad
titulizadora se sujeta a lo establecido en el acto constitutivo.
De no mediar facultad otorgada a
los fideicomisarios, o acuerdo de las partes facultadas
para decidir la remoción, ésta puede ser determinada por
CONASEV, de oficio o a petición de parte, en los casos en
que se hubiere comprobado la existencia de dolo o culpa
grave.
La solicitud de remoción ante CONASEV
podrá ser solicitada por los fideicomitentes, los fideicomisarios
que representen al menos la quinta parte de los derechos
respaldados por el patrimonio fideicometido, o cualquiera
que contara con interés legítimo en los casos en que éstos
no lo hicieran.
Artículo 321º.- Insolvencia del
Patrimonio Fideicometido.- En caso de insolvencia del
patrimonio fideicometido, de no haberse previsto un mecanismo
alternativo que salvaguarde los derechos de las partes intervinientes
y de los terceros facultados de acuerdo a lo dispuesto por
la presente ley a hacer cobro de sus derechos con el patrimonio
fideicometido, se deberá seguir, en lo pertinente, las disposiciones
establecidas en las normas relativas a la reestructuración
patrimonial de las empresas.
Cuando un patrimonio fideicometido
ingrese en proceso de disolución y liquidación, corresponde
a CONASEV designar a la o las personas que ejercerán la
función de liquidador.
La disolución y liquidación del patrimonio
fideicometido no afecta al patrimonio propio de la sociedad
titulizadora ni a los otros patrimonios sobre los que ejerza
dominio fiduciario.
Artículo 322º.- Destino de los
Activos a la Extinción del Fideicomiso.- Una vez producida
la extinción del fideicomiso por cumplimiento de su finalidad,
el fiduciario estará obligado a entregar los activos fideicometidos
al destinatario del remanente del patrimonio extinguido,
otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones
registrales que corresponda.
Artículo 323º.- Normas Complementarias.-
El fideicomiso de titulización se rige en forma supletoria,
en lo que resulte pertinente, por las disposiciones relativas
al fideicomiso contenidas en la Ley General. Para tal efecto,
las referencias a "banco" o "banco fiduciario", y "Superintendencia"
deberán entenderse efectuadas a la sociedad titulizadora
y a CONASEV, respectivamente.
No son aplicables a los fideicomisos
de titulización las normas contenidas en los Artículos 315º,
primer párrafo, 317, párrafos segundo, tercero y cuarto,
321º, párrafos segundo, tercero y cuarto, 325º, 328º, 329º,
330º, 331º, segundo párrafo, 332º inciso h), 333º, 336º,
337º, inciso b), 340º, último párrafo, 342º, incisos a)
y c), 343º, 344º, incisos a) segunda parte, e) e i) y 350º,
último párrafo de la Ley General.
Sub-Capítulo II
De las Sociedades de Propósito
Especial
Artículo 324º.- Definición.- Son
sociedades de propósito especial las sociedades anónimas
cuyo patrimonio se encuentra conformado esencialmente por
activos crediticios, y cuyo objeto social limita su actividad
a la adquisición de tales activos y a la emisión y pago
de valores mobiliarios respaldados con su patrimonio.
Artículo 325º.- Normas Aplicables.-
Las sociedades de propósito especial se rigen en primer
lugar por lo dispuesto en la presente ley, y en lo que corresponda
por las normas aplicables a las sociedades anónimas.
Artículo 326º.- Supervisión y
Control.- Las sociedades de propósito especial se encuentran
sujetas al control y supervisión de CONASEV y deben inscribirse
en el Registro cuando los valores que emitan sean o vayan
a ser objeto de oferta pública.
Artículo 327º.- Reglas Especiales
Aplicables.- Rigen para la constitución de las sociedades
de propósito especial las siguientes reglas:
a) Para su constitución no
es exigible la pluralidad de accionistas;
b) Sus estatutos deben contener lo siguiente: i) Su denominación o razón
social debe incluir la expresión "Sociedad de propósito
especial";
ii) Su objeto social debe señalar que su actividad se
limita a la adquisición de activos crediticios y la emisión
de valores mobiliarios, no pudiendo efectuar otras actividades
que no se encuentren directamente relacionadas a éste
fin, ni captar recursos del público;
iii) Se debe señalar clara y precisamente la determinación
de la clase de activos crediticios que podrán ser adquiridos
por la sociedad;
iv) Las normas relativas a la distribución de utilidades
deberán indicar las limitaciones que se pudiera establecer
en la repartición de dividendos;
v) El régimen de la administración deberá incluir las
limitaciones y responsabilidades a que se sujetan los
administradores de la sociedad en su actuar, así como
la facultad de los titulares de los valores que emita,
de designar a por lo menos uno de los miembros de los
órganos de administración con que contare.
Artículo 328º.- Impedimentos.-
Son aplicables a los fundadores, directores, gerentes y
representantes de las sociedades de propósito especial los
impedimentos señalados en el Artículo 305.
Artículo 329º.- Prohibición de
Modificar su Objeto Social.- En las sociedades de propósito
especial la junta general de accionistas, o el órgano social
que corresponda, no puede, salvo disposición en contrario,
modificar su objeto social si no cuenta con la previa aprobación
de los titulares de los valores que hubiere emitido por
oferta pública. Las modificaciones que se pudieran introducir
deberán enmarcarse dentro de lo dispuesto en el Artículo
324º de la presente ley.
Artículo 330º.- Sociedad de propósito
especial controlada por el originador.- Cuando la sociedad
de propósito especial estuviese totalmente controlada por
el originador, se deberá cumplir con lo siguiente:
a) Por lo menos uno de los
miembros de cada órgano colegiado debe ser persona independiente,
no vinculada al originador;
b) La sociedad no podrá solicitar su declaración de insolvencia
sin contar con el voto aprobatorio de la persona independiente
no vinculada del órgano colegiado que corresponda;
c) Sus registros y estados financieros deben ser llevados
por personas independientes no vinculadas al originador.
Artículo 331º.- Obligación de
conservación de libros y demás documentos.- En las sociedades
de propósito especial, sin perjuicio de lo dispuesto en
el segundo párrafo del Artículo 49º del Código de Comercio,
el plazo por el que los liquidadores conservarán los libros
y documentos de la sociedad se extenderá a un (1) año luego
de su liquidación.
Artículo 332º.- Designación de
liquidador en caso de disolución y liquidación.- Cuando
una sociedad de propósito especial entra en proceso de disolución
y liquidación como consecuencia de su declaración de insolvencia,
corresponde a CONASEV designar a la persona que ejercerá
las funciones de liquidador.
De la Oferta de Valores
Respaldados en los Patrimonios de Propósito Exclusivo
Artículo 333º.- Normas aplicables
a la oferta pública de los valores.- Los valores respaldados
por los patrimonios de propósito exclusivo pueden ser objeto
de oferta pública u oferta privada.
Cuando los valores vayan a ser objeto
de oferta pública se deberá seguir lo establecido en el
Título III de la presente ley. Son asimismo de aplicación
las demás normas relativas a la oferta pública de valores
mobiliarios.
Artículo 334º.- Normas especiales
en la emisión de títulos de deuda.- No es de aplicación
a la emisión de títulos representativos de deuda respaldados
por patrimonios de propósito exclusivo las disposiciones
de los artículos 89º y 91º de la presente ley.
Artículo 335º.- Subordinación
de la prestación debida.- En relación a los valores
respaldados por un patrimonio de propósito exclusivo, cuando
así se hubiere acordado, es posible subordinar el pago de
la prestación debida a sus titulares al previo pago de otra
obligación presente o futura respaldada por el mismo patrimonio
de propósito exclusivo.
La subordinación a que se refiere
el párrafo anterior mantiene su vigencia en caso de liquidación
del patrimonio de propósito exclusivo.
Artículo 336º.- Disposiciones
sobre patrimonios y agentes en la titulización.- Las
disposiciones contenidas en la presente ley relativas a
los emisores de valores son de aplicación, en los casos
que corresponda, a los patrimonios de propósito exclusivo,
al servidor, al originador y al mejorador.
Corresponde a CONASEV dictar las
normas correspondientes para la debida aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 337º.- Régimen de clasificación
de riesgo.- Para los fines de la clasificación de riesgo
de los valores mobiliarios emitidos dentro de un proceso
de titulización, las clasificadoras deberán efectuar la
clasificación en análisis del patrimonio de propósito exclusivo
que les sirve de respaldo, así como la calidad de la estructura
de titulización empleada, con sujeción a lo que disponga
CONASEV mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 338º.- Incompatibilidad
en la clasificación de riesgo.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el Título X de la presente ley, una clasificadora
no puede asumir la clasificación de los valores emitidos
dentro de un proceso de titulización cuando se la considere
relacionada o tenga interés con el originador o el mejorador.
De igual manera, los miembros del
Comité de Clasificación, los gerentes y funcionarios responsables
de la conducción de los estudios de clasificación, que tengan
interés o estén relacionados con tales personas, deben abstenerse
de participar en el correspondiente proceso de clasificación.
A dicho fin, CONASEV mediante disposiciones
de carácter general dispondrá los supuestos en los que se
considere que la clasificadora está relacionada o tenga
interés en el originador o el mejorador.
Artículo 339º.- Obligación de
mantener actualizada la clasificación de riesgo.- Atendiendo
a la estructura de titulización empleada, las clasificadoras
contratadas deben mantener actualizados los análisis de
las actividades y de la situación financiera del originador,
el emisor y el mejorador, según corresponda, valiéndose
para ello de la información indispensable, pública o reservada,
guardando en su caso la confidencialidad debida.
Artículo 340º.- Arbitraje.- Cualquier
controversia o reclamo que tuvieran los inversionistas con
los emisores, los representantes de los obligacionistas,
los agentes de intermediación, las bolsas y otros organismos
rectores de mecanismos centralizados, las sociedades administradoras,
las sociedades administradoras de fondos de inversión, las
sociedades titulizadoras, fiduciarios y fideicomisarios,
las empresas clasificadoras de riesgo, las instituciones
de compensación y liquidación de valores y en general, entre
los participantes en el mercado de valores, relacionados
con los derechos y obligaciones derivados de la presente
ley, podrán ser sometidos a arbitraje de conformidad con
la Ley General de Arbitraje.
Los inversionistas tendrán derecho,
más no la obligación de someter a arbitraje cualquier disputa
que tuvieran con los referidos participantes en el mercado
de valores. El procedimiento de elección del o los árbitros
podrá ser acordado libremente por las partes, una vez que
el inversionista haya optado por someter la disputa a arbitraje.
A falta de acuerdo, el arbitraje será de tres (3) árbitros,
en cuyo caso cada parte elegirá un árbitro y los dos árbitros
elegidos deberán elegir al tercero, quien presidirá el tribunal
arbitral.
Artículo 341º.- Nombramiento.-
Si una de las partes no cumple con nombrar al árbitro
que le corresponde, dentro del plazo de diez (10) días de
habérsele requerido, o si los árbitros no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del mismo
plazo, será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 21º de la Ley N° 26572. En este último caso,
el árbitro a ser elegido deberá estar debidamente inscrito
en el Registro. CONASEV, mediante disposiciones de carácter
general, establecerá los requisitos que deben cumplir tales
personas para su inscripción en el Registro.
Asimismo, en los casos de arbitraje
único, si las partes hubieren acordado que el nombramiento
debe hacerse de común acuerdo o si las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la designación transcurridos diez
(10) días desde la primera propuesta, se procederá con arreglo
a lo señalado precedentemente.
Artículo 342º.- Sujetos Pasibles
de Sanción.- Son sujetos pasibles de sanción las personas
comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, que
incurran en infracciones a las disposiciones de la misma
y a las disposiciones de carácter general dictadas por CONASEV.
Las referidas infracciones prescriben a los tres (3) años
de cometidas.
Artículo 343º.- Sanciones.- Las
sanciones que CONASEV está facultada a imponer son las siguientes:
a) Amonestación;
b) Multa no menor de una (1) UIT ni mayor de trescientas
(300) UIT;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento por un
plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días;
d) Suspensión del representante de la sociedad agente de
bolsa por un plazo no mayor de treinta (30) días;
e) Suspensión de la colocación de la oferta pública, así
como de la negociación de uno o más valores;
f) Exclusión de un valor del Registro;
g) Cancelación de la inscripción en el Registro;
h) Revocación de la autorización de funcionamiento; e,
i) Suspensión hasta por un plazo de treinta (30) días, destitución
o inhabilitación de los directores, gerentes, representantes,
miembros del Comité de Inversiones, Comité de Vigilancia,
Comité de Clasificación, en su caso, y auditores de las
personas jurídicas sometidas a su control y supervisión.
Artículo 344º.- Intervención.-
CONASEV podrá intervenir administrativamente a las personas
jurídicas que participen en el mercado de valores a quienes
haya otorgado autorizaciones de funcionamiento, en los siguientes
casos:
a) Por graves irregularidades que
pongan en riesgo el cumplimiento de las funciones que le
son propias;
b) Por incurrir en graves transgresiones a la ley, estatutos
y a las disposiciones dictadas por CONASEV.
Artículo 345º.- Plazos y Clases
de Intervención.- La intervención no excederá de un
(1) año prorrogable por seis (6) meses adicionales. La intervención
podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Supervisión de la gestión, en
cuyo caso los miembros de los órganos administrativos o
de gestión permanecen en sus cargos.
b) Con participación en la gestión, en cuyo caso podrá suspenderse
o removerse en sus cargos a los miembros de los órganos
administrativos o de gestión.
En los casos que se disponga la remoción
del cargo, el interventor designado convocará a junta general
de accionistas o a asamblea general, en su caso, para que
se designe a los directores reemplazantes o Consejo Directivo
y éstos a su vez nombren al gerente.
Artículo 346º.- Facultades de
los Interventores.- Corresponde a CONASEV establecer,
mediante disposiciones de carácter general, las facultades
de los interventores.
Artículo 347º.- Responsabilidad
Civil y Penal.- Las sanciones administrativas que el
órgano de control imponga son independientes de la responsabilidad
de naturaleza civil o penal que se derive de las infracciones
de la presente ley y sus normas reglamentarias.
Los infractores estarán obligados
a indemnizar por los daños y perjuicios que hubieren causado
con sus actos u omisiones y responder penalmente por dichos
actos en caso hubieren actuado con dolo, de conformidad
con las normas del Código Penal.
Artículo 348º.- Criterios a Considerar.-
Las sanciones administrativas que se impongan deberán
tomar en cuenta los antecedentes del infractor, las circunstancias
de la comisión de la infracción, el perjuicio causado y
su repercusión en el mercado, clasificándose de acuerdo
a los mencionados criterios en muy graves, graves o leves.
Artículo 349º.- Infracciones Muy
Graves.- Por la comisión de infracciones muy graves
se impondrá al infractor una de las siguientes sanciones:
a) Multa no menor de cincuenta (50)
UIT;
b) Suspensión de la autorización de funcionamiento no menor
de diez (10) días;
c) Exclusión de valores del Registro;
d) Cancelación de la inscripción en el Registro;
e) Revocación de la autorización de funcionamiento; y,
f) Destitución o inhabilitación.
Artículo 350º.- Infracciones Graves.-
Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor una de las siguientes sanciones:
a) Multa no menor de veinticinco
(25) UIT y hasta cincuenta (50) UIT;
b) Suspensión hasta por un (1) año de la negociación de
valores o de la colocación de la oferta pública; y,
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento, o de
los representantes de la sociedades agentes, hasta por veinte
(20) días.
Artículo 351º.- Infracciones Leves.-
Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al
infractor una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación; y,
b) Multa no menor a una (1) UIT y hasta veinticinco (25)
UIT.
Artículo 352º.- Límites a las
multas.- No obstante los límites establecidos en los
artículos anteriores, la multa que se imponga no excederá,
del diez por ciento (10%) de los ingresos totales anuales
del sancionado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las sociedades agentes
que cuenten con un capital inferior al señalado en el artículo
189º, deberán adecuar su capital social en un plazo que
no exceda del 30 de junio de 1997.
SEGUNDA.- Las personas naturales
que se encontraran desempeñando funciones propias de sociedades
agentes por mandato judicial, en un plazo que no exceda
del 30 de junio de 1997, deberán constituir una garantía
a favor de CONASEV por una cantidad equivalente al porcentaje
del capital social mínimo exigible a las sociedades agentes
que determine CONASEV. Dicha garantía podrá constituirse
mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo
190º.
Transcurrido dicho plazo sin que
se hayan constituido las mencionadas garantías, no podrán
operar en el mercado y quedará en suspenso su calidad de
asociado de la bolsa.
Es de aplicación a las mencionadas
personas las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades
de las sociedades agentes, en lo que les sean aplicables.
TERCERA.- Las sociedades agentes
que administren fondos mutuos, tendrán plazo de seis (6)
meses a partir de la vigencia de la presente ley, para transferir
a una sociedad administradora los fondos bajo administración
o para proceder con arreglo a lo señalado en el artículo
267º de la presente ley.
CUARTA.- En tanto no operen
plenamente el Fondo de Garantía y la garantía a que se refieren
los artículos 158º y 190º, las sociedades agentes y las
personas naturales que ejerzan las funciones de tales deberán
mantener las garantías constituidas de acuerdo al Decreto
Legislativo N° 755 y sus normas reglamentarias.
QUINTA.- Constitúyase por
un plazo de cinco (5) años un fondo de contingencia con
la finalidad exclusiva de respaldar hasta el límite de dicho
fondo las obligaciones y responsabilidades, derivadas de
actividades de intermediación en el mercado de valores,
que hubieren asumido los agentes de bolsa y las sociedades
agentes de bolsa.
Son recursos iniciales del fondo
de contingencia el aporte extraordinario que podrá efectuar
la Bolsa de Valores de Lima en un monto no menor de cinco
(5) millones de Nuevos Soles (S/. 5 000 000) y el aporte
que deberá efectuar CONASEV con el producto de las multas
que imponga a los partícipes del mercado de valores a partir
del ejercicio de 1996, hasta por un monto no menor a cinco
(5) millones de Nuevos Soles.
El fondo de contingencia no es patrimonio
de la Bolsa de Valores de Lima ni de CONASEV. Su administración
corresponde a la Bolsa de Valores de Lima y CONASEV según
las normas que apruebe esta última institución. Son de aplicación
las disposiciones contenidas en los artículos 163º y 164º
de la presente ley.
Dicho fondo únicamente puede ser
ejecutado mediante Resolución fundamentada de CONASEV en
los casos a que se refiere el párrafo primero. En tal supuesto,
las personas a que se refiere dicho párrafo deberán reintegrar
al fondo de contingencia las sumas que se hubiere entregado,
con adición de los intereses y penalidades que se establezcan
vía reglamentaria. Corresponde a la Bolsa de Valores de
Lima y/o a CONASEV el ejercicio de las acciones judiciales
o extrajudiciales que corresponda para lograr la reposición
de la suma, intereses y penalidades que correspondan.
Al liquidarse el fondo será entregado
a CONASEV y a la Bolsa las proporciones que correspondan
al aporte efectuado.
SEXTA.- Las empresas financieras
que actúen como sociedades agentes deben constituir subsidiarias
en el plazo de noventa (90) días.
SETIMA.- Las bolsas deberán
presentar ante CONASEV, para su aprobación, los proyectos
de reglamentos internos relativos a las materias que ésta
señale, dentro del plazo de seis (6) meses de entrada en
vigencia la presente ley.
OCTAVA.- Corresponde a CONASEV
dictar las normas pertinentes para la debida aplicación
de lo dispuesto en los artículos 316º y 323º de la presente
ley en caso de modificación de la Ley General.
NOVENA.- Las bolsas que, a
la fecha de vigencia de la presente ley, presten servicios
propios de instituciones de compensación y liquidación de
valores u otros de naturaleza similar, podrán continuar
prestando tales servicios hasta el 30 de abril de 1997.
Vencido dicho plazo, el referido servicio de compensación
y liquidación sólo podrá ser prestado por las sociedades
anónimas a que se refiere el Título VIII de la presente
ley.
En el caso de que las bolsas decidan
la constitución de instituciones de compensación y liquidación
de valores según lo dispuesto en el Título VIII de la presente
ley, podrán efectuar aportes en dinero o bienes hasta por
el capital mínimo a que se refiere el inciso b) del artículo
226° de la presente ley, adoptando inclusive cualquiera
de las modalidades de división o escisión. Al 1° de mayo
de 1997, los asociados de las bolsas deberán ser propietarios
de al menos del ochenta por ciento (80 %) de las acciones
emitidas por dichas instituciones.
En este caso, las bolsas y sus asociados
estarán exonerados de todo tributo, incluidos el Impuesto
a la renta, el Impuesto General a las Ventas y los derechos
de inscripción en los Registros Públicos en relación a todos
los actos, contratos y transferencias patrimoniales y accionarias
que las bolsas, o sus asociados en conjunto realicen para
aportar a las instituciones a que se refiere el párrafo
anterior hasta el capital mínimo previsto en el inciso b)
del artículo 226 de la presente ley siempre que la escritura
pública de constitución sea otorgada a más tardar el 30
de abril de 1997.
Lo establecido en los incisos precedentes
no obsta que en la constitución de la institución o con
posterioridad a ella participe, adicionalmente, cualquiera
de las demás personas jurídicas señaladas en el artículo
224 ºde la presente ley que decida suscribir acciones, sin
que a ellas les resulte aplicables las exoneraciones previstas
en el párrafo precedente.
La aplicación por las bolsas de lo
dispuesto en este artículo no modificará su condición de
asociación civil ni el régimen tributario que les corresponda
por Impuesto a la Renta o cualquier otro tributo.
DECIMA.- No obstante lo establecido
en la Disposición precedente, las bolsas a que se refiere
el primer párrafo de la disposición precedente podrán acogerse
al siguiente régimen transitorio:
a) Al 30 de abril de 1997, podrán
constituir una institución de compensación y liquidación
de valores, con una participación en el capital social de
la misma de hasta el cien por ciento (100%), sin asignar
acciones a sus asociados. Para el efecto, podrán efectuar
aportes en bienes;
b) Al 30 de abril de 1998, dichas bolsas podrán tener una
participación de hasta sesenta por ciento (60%) en el capital
de la institución;
c) Al 30 de abril de 1999, dichas bolsas deberán tener una
participación máxima de hasta veinte por ciento (20%) en
el capital de la institución; y,
d) En tanto no se alcance el porcentaje de participación
señalado en el inciso precedente, las instituciones de compensación
y liquidación de valores deberán incorporar en su directorio
a un miembro de cada una de las entidades gremiales representativas
de las sociedades agentes, bancos y financieras, compañías
de seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones.
Para alcanzar los porcentajes máximos
de participación en el capital señalados, las bolsas podrán
ofrecer en venta las acciones de las instituciones de compensación
y liquidación de valores que hayan constituido tanto a sus
asociados como a cualquiera de las personas jurídicas señaladas
en el Artículo 224º de la presente Ley.
El incumplimiento de las condiciones
a que se refieren los incisos b), c) y d) de la presente
disposición será causal de revocación automática de las
resoluciones de organización y funcionamiento que se hayan
expedido a favor de la referida institución de compensación
y liquidación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 228
de la presente ley.
DECIMOPRIMERA.- Hasta que
se alcance el porcentaje de participación máximo señalado
en el inciso c) de la Disposición Transitoria anterior,
las instituciones de compensación y liquidación a que se
refiere dicha disposición deberán incorporar en su directorio
a un (1) miembro de cada una de las entidades gremiales
representativas de:
a) Sociedades agentes;
b) Bancos y financieras;
c) Compañías de seguros; y,
d) Administradoras privadas de fondos
de pensiones.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las sumas a que
se hace referencia en la presente ley son de valor constante
y se actualizan anualmente, al cierre de cada ejercicio,
en función al Indice de Precios al Por Mayor para Lima Metropolitana
que publica periódicamente el Instituto Nacional de Estadística
e Informática. Se considera como base del referido índice
el número arrojado para el mes de enero de 1996.
SEGUNDA.- En uso de las facultades
de supervisión que le asigna la ley, y haciendo mención
expresa a las causas que lo justifiquen, CONASEV podrá solicitar
al juez especializado en lo civil que ordene a la entidad
respectiva, se entregue a CONASEV la información requerida
respecto a la persona sujeta a investigación en dicha institución.
El juez resolverá el pedido en un
plazo máximo de cinco (5) días. De ser el caso, ordenará
a la entidad correspondiente que en el plazo de dos (2)
días entregue a CONASEV la información solicitada.
TERCERA.- Las empresas que
hubieren emitido acciones del trabajo, aún cuando éstas
no estuviesen inscritas en el Registro, podrán convenir
libremente con sus tenedores la redención o su conversión
en acciones comunes, acciones sin derecho a voto, bonos
u otros valores emitidos por la sociedad. Para el intercambio
que haya lugar se aplicarán las normas que las partes, de
común acuerdo, convengan.
Asimismo, la solicitud de inscripción
de acciones de inversión en el Registro debe estar respaldada
por tenedores que representen el veinticinco por ciento
(25%) de la cuenta participación patrimonial del trabajo,
debiendo el emisor cumplir con lo dispuesto en el artículo
25º.
CUARTA.- Promuévase, bajo
la conducción y dirección de CONASEV, la creación del Instituto
de Promoción del Mercado de Capitales, con personería jurídica
de derecho privado. Constituyen recursos de dicho Instituto
los provenientes de sus propias actividades, así como las
donaciones que reciba.
QUINTA.- La Superintendencia
deberá proporcionar periódicamente a CONASEV la información
relativa a los grupos económicos a los que pertenezcan emisores
con valores inscritos en el Registro y emisores de valores
no inscritos en él, siempre que en este último caso dicha
información se utilice para verificar que se cumplan los
límites de inversión de los fondos mutuos y de los fondos
de inversión cuyas cuotas se coloquen por oferta pública.
SEXTA.- La información financiera
auditada que las personas jurídicas no inscritas en el Registro
estén obligadas a presentar a CONASEV podrá ser dictaminada
por contadores públicos colegiados con experiencia no menor
de tres (3) años en trabajos de auditoría no vinculados
a la persona jurídica e inscritos en el Registro.
SETIMA.- Mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
se establecerán las condiciones para la emisión, así como
los requisitos para la inscripción en el Registro de valores
representativos de deuda que emitan por oferta pública las
pequeñas y medianas empresas.
OCTAVA.- Mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
se podrán establecer las normas que sean necesarias para
facilitar el proceso de transición a que se refiere la Novena
y Décima Disposición Transitoria, así como las normas y
sanciones aplicables en caso de incumplimiento.
Asimismo, mediante Decreto Supremo
se podrá crear una Comisión Especial que promueva la constitución
e implementación de instituciones de compensación y liquidación
de valores.
NOVENA.- Incorpórase en el
Capítulo I del Título X del Código Penal el siguiente artículo:
"Artículo 251º-A.- El que obtiene
un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico
en forma directa o a través de terceros, mediante el uso
de información privilegiada, será reprimido con pena privativa
de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5)
años.
Si el delito a que se refiere el
párrafo anterior es cometido por un director, funcionario
o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación,
de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras
de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión
en valores, de las administradoras de fondos de inversión,
de las administradoras de fondos de pensiones, así como
de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la
pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años."
DECIMA.- Modifíquese el texto
del artículo 65 del Código Procesal Civil, que quedará redactado
como sigue:
"Artículo 65.º- Representación procesal
del patrimonio autónomo.- Un patrimonio es autónomo cuando
una o más personas ejercen sobre él una titularidad limitada
por encontrarse afecto a un fin específico señalado por
el acto constitutivo o la ley.
Cuando la titularidad o el dominio
fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por una
sola persona, corresponde a ésta su representación.
Cuando la titularidad del patrimonio
autónomo sea ejercida por dos o más personas la representación
corresponde a cualquiera de ellas si son demandantes. Si
son demandados, la representación recae sobre la totalidad
de sus titulares siendo de aplicación, en su caso, el Artículo
93º.
Si se desconociera a uno o más de
los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo
dispuesto por el Artículo 435º.
El que comparece como demandado y
oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio
autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no
menor de diez (10) ni mayor de cincuenta (50) unidades de
referencia procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Artículo 4".
DECIMOPRIMERA.- Modifíquese
el texto de los artículos 209º, 210º, 211º y 212º del Código
Penal, los que quedarán redactados en la forma siguiente:
"Artículo 209.- Será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor
de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme
al artículo 36º, incisos 2 y 4, el comerciante declarado
en quiebra que, en fraude a sus acreedores:
Simule, suponga o contraiga efectivamente
deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
Sustraiga u oculte bienes que
correspondan a la masa o no justifique su salida o existencia.
Conceda ventajas indebidas a cualquier
acreedor.
Si el acto hubiese sido cometido
dentro de un proceso de titulización la pena será privativa
de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8)
años e inhabilitación de tres (3) a cinco (5) años conforme
al artículo 36º, incisos 2 y 4."
"Artículo 210º.- El comerciante que
causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por
sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital
o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a
dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.
Si el acto hubiese sido cometido
dentro de un proceso de titulización la pena privativa de
libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5)
años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme
al artículo 36º, incisos 2 y 4."
"Artículo 211º.- El director, administrador,
fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o
patrimonio fideicometido declarado en quiebra o en estado
de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento,
que comete alguno de los hechos previstos en los artículos
209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el
delito de que se trate."
"Artículo 212º.- El deudor no comerciante
declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor,
comete alguno de los hechos mencionados en el artículo 209º,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos (2), ni mayor de cuatro (4) años.
Si el acto hubiese sido cometido
dentro de un proceso de titulización la pena privativa de
libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor a ocho (8)
años."
DECIMOSEGUNDA.- Añádase como
artículo 213-A del Código Penal el siguiente texto:
"Artículo 213º-A.- El factor fiduciario
o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio
fideicometido, o el director, gerente o quien ejerza la
administración de una sociedad de propósito especial que,
en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación,
gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para
el que fue constituido el patrimonio de propósito exclusivo,
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de
dos (2), ni mayor de cuatro (4) años e inhabilitación de
uno a dos (2) años conforme al Artículo 36º, incisos 2 y
4."
DECIMOTERCERA.- Deróguese
el Decreto Legislativo N° 755, salvo los artículos 155º
al 157º; 260º al 268º; 293º y 294º. Los artículos 155º al
157 mantendrán su vigencia por el plazo que se establezca
en los Decretos Supremos a que se refieren los artículos
160º y 190º de la presente ley.
DECIMOCUARTA.- Precísase que
la función supervisora que ejerce CONASEV sobre las personas
jurídicas organizadas de acuerdo a la Ley de Sociedades,
así como las cooperativas, con excepción de las de ahorro
y crédito, está circunscrita a la presentación de información
financiera de parte de las mismas.
DECIMOQUINTA.- Los créditos
con garantía hipotecaria otorgados por las empresas y entidades
el sistema financiero podrán ser incorporados a un título
de carácter circulatorio que se denominará Certificado Hipotecario
Endosable.
La emisión de estos títulos sólo
puede corresponder a obligaciones garantizadas con primera
hipoteca y debe estar autorizada en forma expresa en el
acto de constitución. Extingue por novación la obligación
originaria.
El Certificado Hipotecario Endosable
es emitido por el deudor e inscrito en la partida correspondiente
al inmueble hipotecado del Registro de la Propiedad. En
él debe constar el importe y los términos de la obligación.
Los certificados podrán contar con
cupones representativos de las cuotas de capital y de intereses.
En tal caso, los cupones pueden ser negociados independientemente.
Todos los pagos de capital e intereses
deberán anotarse en el certificado o en los cupones. Esta
anotación constituye la única evidencia válida de pago,
salvo la declaración judicial en casos de pérdida, deterioro
o destrucción.
El Certificado Hipotecario Endosable
se transmite por endoso a la orden sin necesidad de notificar
al deudor y sin obligación ni responsabilidad del endosante.
El deudor no podrá oponer al tenedor las excepciones y defensas
que tuviere contra anteriores endosantes o tenedores del
título.
El Certificado Hipotecario Endosable
y sus cupones incorporan el derecho real de hipoteca y autorizan
al tenedor legítimo a ejecutar la garantía en caso de falta
de pago, sin necesidad de protesto.
Las acciones que derivan de los Certificados
Hipotecarios Endosables prescriben a los dos años.
DECIMOSEXTA.- Las entidades
bancarias podrán emitir valores representativos de derechos
sobre acciones, bonos y en general otros valores emitidos
por personas jurídicas constituidas en el exterior, los
mismos que tendrán el carácter de valores mobiliarios de
acuerdo con la definición establecida en el Artículo 3°º;
de la presente ley.
Asimismo, las entidades bancarias
y financieras deberán constituir subsidiarias a fin de:
a) Actuar como sociedades agentes;
b) Establecer y administrar programas
de fondos mutuos y fondos de inversión; y,
c) Ejercer las funciones de fiduciario
en fideicomiso de titulización mediante sociedades titulizadoras.
DECIMOSETIMA.- Queda prohibida
a toda persona la realización de todo acto u operación privativo
de las bolsas, agentes de intermediación, sociedades administradoras,
sociedades administradoras de fondos de inversión, sociedades
titulizadoras, sociedades de propósito especial, instituciones
de compensación y liquidación de valores y clasificadoras,
así como la utilización, en su razón o denominación social,
de frases que induzcan al público a pensar que está autorizada
a desempeñar tales actividades.
DECIMOCTAVA.- Las personas
jurídicas reguladas por leyes especiales se sujetan a las
disposiciones contenidas en la presente ley, en tanto participen
en el mercado de valores.
La autorización de organización de
sociedades agentes, sociedades administradoras, sociedades
administradoras de fondos de inversión y sociedades titulizadoras,
subsidiarias de las instituciones bancarias y financieras
la expide la Superintendencia. La de funcionamiento corresponde
expedirla a CONASEV.
DECIMONOVENA.- Toda referencia
al Registro Público de Valores e Intermediarios contenida
en la Ley Nº 26361, sus normas complementarias y en cualquier
otra norma legal, se entenderá efectuada al Registro Público
del Mercado de Valores.
VIGESIMA.- La presente ley
entrará en vigencia cuarenticinco (45) días calendario posteriores
a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto
la Quinta Disposición Transitoria, la cual entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación.
POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novescientos
noventa y seis. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas