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REGLAMENTO DE OPERACIONES EN LA RUEDA DE
BOLSA DE LA BOLSA DE VALORES DE LIMA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance.

El presente Reglamento establece las normas que regulan las operaciones que realizan las Sociedades en la Rueda de la Bolsa.

Constituyen operaciones la colocación primaria y secundaria realizadas conforme al artículo 14 del presente Reglamento.

Artículo 2.- Términos y Definiciones.

Para los efectos del presente Reglamento, las definiciones y términos tendrán los significados siguientes:

a) Abandono: Resolución de la operación que se materializa a través de a comunicación que dirige la Sociedad que cumplió con su obligación en caso de incumplimiento de la otra.

b) Agente Promotor: Sociedad denominada Especialista en el Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios de la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima.

c) Aplicación Automática : Coincidencia de propuestas de acuerdo a los criterios establecidos por el Consejo de la que resulta una operación.

d) Aplicación Directa : Acción que implica la conformidad que una Sociedad otorga a una propuesta, de la que resulta una operación.

e) Bolsa: Bolsa de Valores de Lima.

f) Consejo Directivo: El Directorio de la Bolsa de Valores de Lima S.A.

g) Días: Los días en los que se lleve a cabo la Sesión de Rueda.

h) Dirección de Mercados: Organo de la Bolsa bajo la conducción y responsabilidad del Director de Mercados.

i) Director de Mercados : Director de Rueda a que alude la Ley.

j) Emisores: Los emisores de valores inscritos en el RBVL.

k) Fecha de Corte: El último día de negociación para un valor que permita se produzca la transferencia de su titularidad hasta la fecha de registro, inclusive.

l) Fecha de Registro: El día establecido por el emisor para determinar a los titulares de los valores emitidos por él para el proposito que sea especificado al momento de establecerla. En su caso, ésta será la misma fecha en la cual o a partir de la cual se produce el canje como consecuencia de acuerdos societarios tales como fusión, escisión, reducción de capital, entre otros.

m) ICLV: Institución de Compensación y Liquidación de Valores constituida conforme a la Ley del Mercado de Valores.

n) Incumplimiento : La falta de entrega de valores o fondos para la liquidación de operaciones o para la constitución o reposición del margen de garantía, a la ICLV en los plazos establecidos, así como su entrega parcial, tardía o defectuosa.

ñ) Ley : Ley del Mercado de Valores.

o) Margen de Garantía: El dinero, valores u otros activos constituidos como garantía del cumplimiento de determinadas operaciones bursátiles.

p) OPA: Oferta Pública de Adquisición.

q) OPC: Oferta Pública de Compra.

r) OPI: Oferta Pública de Intercambio.

s) Operación: Transacción con valores realizada en la Sesión de Rueda, que resulta de la aplicación de una propuesta de compra y una de venta.

t) Propuesta: Es una oferta obligatoria de compra o de venta planteada por una sociedad al mercado a través de los sistemas de negociación de la Bolsa, que deberá indicar valor, cantidad y precio.

u) RBVL: Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima.

v) Sesión de Rueda: Período durante el cual se negocian diariamente valores en la Rueda de Bolsa.

w) Sociedades: Sociedades Agentes de Bolsa de la Bolsa.

x) Subasta: Mecanismo de colocación de valores y formación de precios sobre la base de propuestas planteadas por las Sociedades.

y) Valor : Valor mobiliario inscrito en el RBVL.

Artículo 3.- Horario de negociación.

El horario de la Sesión de Rueda será fijado por el Consejo, previa opinión de la Dirección de Mercados.

Artículo 4.- Vigilancia de las operaciones.

El área encargada de vigilar las operaciones es la Dirección de Mercados. La actuación del Director de Mercados se encuentra regulada por lo dispuesto en la Ley, en el presente Reglamento, en el Reglamento de Vigilancia del Mercado y en las demás normas complementarias.

Artículo 5.- Sistemas de negociación.

Las operaciones que se ejecuten podrán realizarse a través del sistema de negociación electrónica o por otros sistemas de acuerdo a las normas que establezca el Consejo. Las propuestas podrán ser ingresadas a través de los terminales bajo responsabilidad de las Sociedades. La Bolsa deberá ofrecer a todas las Sociedades el acceso a dichos sistemas en las mismas condiciones.

Artículo 6.- Modalidades de negociación.

a) Negociación Continua: Es aquella en la que las propuestas y operaciones se efectúan de manera ininterrumpida, por aplicación directa o automática. En esta modalidad se transan valores del mercado secundario.

b) Negociación Periódica: Es aquella en la que las propuestas son agrupadas por intervalos de tiempo, luego de los cuales se produce la aplicación automática según los criterios establecidos previamente por el Consejo. Bajo esta modalidad se efectúan colocaciones primarias, secundaria y operaciones del mercado secundario.

Artículo 7.- Indicación del precio.

La indicación del precio deberá efectuarse en la moneda en que esté expresado el valor o en aquella que, según el tipo de operación, hubiere autorizado el Consejo.

En el caso de valores representativos de deuda, el precio se expresará en función a un porcentaje de su valor nominal, tasa de descuento o de otro modo que hubiere sido previamente autorizado por el Consejo.

Artículo 8.- De las propuestas

Las propuestas solo podrán ser retiradas luego que hubiere transcurrido el periodo fijado por el Consejo, previa opinión de la Dirección de Mercados.

Las propuestas deberán ser planteadas considerando las condiciones del mercado con el fin de preservar la eficiente formación de precios, respetando el margen de mercado.

Artículo 9.- De las operaciones.

Además, de las operaciones previstas en el presente reglamento, podrán ejecutarse aquellas que, previa opinión de la Dirección de Mercados, el Consejo autorice, en cuyo caso éste deberá precisar su régimen.

Las operaciones obligan a las Sociedades intervinientes al cumplimiento de lo que se hubiera estipulado, salvo que las mismas hubiesen sido dejadas sin efecto por la Dirección de Mercados.

La Dirección de Mercados deberá fundamentar las decisiones que adopte en aplicación de las facultades establecidas en el artículo 119 de la Ley.

Las operaciones realizadas no podrán ser modificadas, salvo en supuestos excepcionales y bajo el procedimiento que establezca el Consejo en los casos que ello no conlleve una afectación al mercado. Dicha modificación solo procede a solicitud de las partes intervinientes, se encuentra sujeta a la aprobación de la Dirección de Mercados y solo podrá ser efectuada antes de su liquidación.

Las operaciones que se hubieren dejado sin efecto así como las modificaciones deberán ser comunicadas a CONASEV y a la ICLV en el día de producidas.

Artículo 10.- Registro de propuestas y operaciones.

Una vez finalizada la Sesión de Rueda, se consignarán en un registro todas las propuestas y operaciones identificando a aquellas que hubieran establecido cotización. Dicho registro quedará a cargo de la Dirección de Mercados y deberá remitirse diariamente a CONASEV. Asimismo, se remitirá a la ICLV la información correspondiente a las operaciones realizadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley. La Bolsa deberá mantener dichos registros por un período de diez años.

Artículo 11.- Liquidación de las operaciones.

La liquidación de las operaciones estará a cargo de la ICLV correspondiente.

Artículo 12.- Efectos de la operación

La transferencia de propiedad de los valores objeto de una operación en Bolsa se produce:

a) Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta en la ICLV, con la correspondiente inscripción a favor del adquirente en el registro de dicha institución en el día de su liquidación.

b) Tratándose de valores emitidos por emisores constituidos en el exterior, de acuerdo a los convenios establecidos entre la ICLV y la depositaria de dichos valores, o en su defecto, con la entrega física a la ICLV una vez cumplidas las formalidades que resulten aplicables, o conforme a los procedimientos establecidos, según sea el caso.

Artículo 13.- Difusión de información.

La Bolsa difundirá las propuestas, cotizaciones, incluyendo la cotización media trimestral, relativas a los valores a través de los medios que apruebe el Consejo.

Las disposiciones que adopte el Consejo en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás dispositivos referidos a los alcances del mismo, serán difundidos de modo previo a su puesta en vigencia y estarán a disposición del público en la Bolsa.

CAPÍTULO UNICO
COLOCACIÓN POR SUBASTA DE VALORES

Artículo 14.- Colocaciones primarias y secundarias de valores.

La colocación primaria, la OPI y la OPV, entre otras, podrán realizarse en la Rueda de Bolsa bajo la modalidad de negociación periódica a través de una subasta observando las disposiciones legales y reglamentos vigentes y de acuerdo a las modalidades y procedimientos que determine el Consejo.

La Sociedad encargada de la colocación de tales valores deberá publicar un aviso, a través de un medio de difusión de la Bolsa, con una anticipación mínima de tres (3) días antes de su realización, en el que se precise la modalidad y características de la subasta, así como las condiciones para la adjudicación y liquidación de las operaciones.

La liquidación de estas operaciones deberá efectuarse en un plazo no menor al plazo fijado para las operaciones al contado.

La mencionada anticipación para la publicación del aviso no será obligatoria tratándose de la colocación primaria de Certificados de Depósitos Negociables con un plazo no mayor a un año a ser emitidos mediante oferta pública primaria por las empresas del Sistema Financiero Nacional que se encuentren facultadas a captar depósitos del público y que tengan la condición de Entidades Calificadas, así como de otros valores representativos de deuda inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores que de manera general determine la Bolsa de Valores de Lima S.A., previa autorización de CONASEV. Asimismo, en estos casos el plazo de liquidación podrá ser menor al establecido en el párrafo anterior.

En el caso de valores inscritos en el Registro y en el RBVL, que se negocien en alguna bolsa de valores que se encuentre sujeta a la supervisión de una entidad que forme parte del Comité Técnico de IOSCO, o en otro mercado organizado que sea autorizado por CONASEV, y que pretendan ser objeto de una OPV en Rueda de Bolsa y simultáneamente de una oferta de similares características sujeta a la supervisión de una de las señaladas entidades, no será obligatoria la anticipación para la publicación de un nuevo aviso de OPV cuando se hubiera modificado tan sólo la fecha de colocación. Sin embargo, subsiste la obligación de publicar el referido aviso de la oferta. Asimismo, en las ofertas simultáneas descritas anteriormente, el plazo de liquidación de la OPV deberá coincidir con la fecha de liquidación de la oferta simultánea.

En estos casos, las operaciones no fijarán cotización.

TÍTULO II
OPERACIONES AL CONTADO

Artículo 15.- Operación al contado.

Es aquella que resulta de la aplicación automática de propuestas de compra o de venta de una cantidad de valores a un precio determinado, para ser liquidada en el plazo fijado por el Consejo, el que no podrá exceder de tres (3) días. Dichas propuestas deberán formularse sin que valga como excusa la intención de negociar sólo con determinada Sociedad y conforme a las normas aprobadas por el Consejo.

Estas operaciones se podrán realizar bajo la modalidad de negociación continua o periódica, las mismas no podrán negociarse simultáneamente bajo ambas modalidades.

Artículo 16.- Operaciones al contado bajo la modalidad de negociación continua.

Las operaciones bajo esta modalidad se efectúan conforme a lo dispuesto en el artículo 6 inciso a) y se caracterizan por lo siguiente:

a) La aplicación de propuestas es automática en función a los criterios de mejor precio y orden cronológico.

b) Las propuestas son anónimas.

La negociación continua para operaciones al contado consta de las siguientes fases consecutivas:

- De preapertura: En la cual solo se formulan propuestas en función a las que se determina el precio de apertura de los distintos valores para la siguiente fase, de acuerdo al procedimiento que el Consejo establezca.

- De negociación: En la cual se efectúa la aplicación de las propuestas ordenadas y agregadas en función al mejor precio.

- De cierre: En la cual se calzan las propuestas a la ultima cotización de la fase de negociación del día.

Si una sociedad tiene en un momento determinado órdenes de compra y de venta por el mismo valor, deberá formular primero la propuesta que mejora la cotización vigente.

Artículo 17. - Operaciones al contado bajo la modalidad de negociación periódica.

Las operaciones bajo esta modalidad resultan de la aplicación automática conforme a lo dispuesto en el artículo 6, literal b) del presente Reglamento.

Artículo 18.- Agente promotor

Es la sociedad que actúa a fin de promover la liquidez de un valor en las operaciones al contado. Corresponde al Consejo dictar las normas a las que dicha sociedad debe sujetarse.

Artículo 19.- Cotización de los valores.

La cotización de un valor es el precio de la última operación al contado realizada por una cantidad de valores o un monto igual o superior al mínimo que fije el Consejo. También establecen cotización las ultimas operaciones realizadas en una Sesión de Rueda de manera consecutiva, respecto de un mismo valor, a un mismo precio y siempre que sumadas sus cantidades o montos superen el mínimo que señale el Consejo.

La cotización mantendrá su vigencia hasta que se establezca una nueva cotización o durante 20 Sesiones de Rueda consecutivas, lo que ocurra primero.

Después de una fecha de corte, la cotización será la que resulte del cálculo teórico correspondiente de acuerdo al procedimiento que fije el Consejo.

En la modalidad de negociación continua, en el caso de valores sin cotización, se podrán realizar operaciones una vez que se aplique el procedimiento de formación de precios que el Consejo fije para determinar el nuevo precio o cotización, salvo que excepcionalmente, la Dirección de Mercados, por causas debidamente fundamentadas, determine que dicho procedimiento no sea aplicable.

Cuando a juicio de la Dirección de Mercados, por causas debidamente fundamentadas, existan elementos que determinen la necesidad de la formación de un nuevo precio, no se podrán realizar operaciones hasta que se haya aplicado el procedimiento indicado en el párrafo precedente.

Artículo 20.- Margen de mercado.

Es la máxima fluctuación diaria de los precios propuestos de un valor fijada por el Consejo previa opinión de la Dirección de Mercados.

Para establecer los límites diarios en función al margen de mercado vigente se considerará la última cotización o propuesta, la que sea mejor.

Artículo 21. Ventas descubiertas.

Son aquellas ventas que se realizan sin contar previamente con los valores, que se señalan en el artículo 36 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10. El Consejo dictará las normas a las que éstas se sujetarán.

Las ventas descubiertas al contado se deberán efectuar a un precio superior al de la última cotización o a un precio igual al de la última cotización siempre que ésta esté por encima de la precedente.

Las Sociedades deberán informar a la Dirección de Mercados las propuestas para la realización de ventas descubiertas de modo previo a su aplicación. Asimismo, la ICLV deberá informar a la Dirección de Mercados respecto de toda venta descubierta al día siguiente de la realización de la operación.

Artículo 22.- Ventas de valores objeto de una operación aun no liquidada

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12 del presente Reglamento, celebrada la operación y antes de su liquidación, el comitente comprador podrá vender los valores objeto de dicha operación. En este supuesto no es de aplicación lo dispuesto precedentemente.

Artículo 23.- Beneficios durante la Operación al Contado

a) En el caso de acciones u otros valores representativos de derechos sobre acciones, corresponde al comprador todo aquel dividendo, derecho de suscripción preferente o cualquier otro beneficio que se derive de los mismos, siempre que dicha operación hubiere sido efectuada hasta la fecha de corte correspondiente.

Si a la fecha de registro no se hubiese anotado la titularidad del comprador, conforme a las disposiciones vigentes, quien hubiese recibido indebidamente el derecho o beneficio deberá reintegrarlo al legitimo beneficiario del mismo, observando lo establecido por el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las Normas Relativas a la fecha de corte y entrega, aprobado por Resolución CONASEV Nº 145 -98-EF/94.10, en lo que se refiere al emisor.

b) En el caso de valores representativos de deuda, corresponden al vendedor los intereses devengados hasta la fecha de liquidación de la operación, salvo que dichos intereses estuvieran incorporados en el precio o representados en cupones y éstos se hubieren negociado separadamente.

c) En el caso de otros valores se estará a las disposiciones que establezca el Consejo.

Artículo 24.- Cotización media trimestral

La cotización media trimestral de un valor es igual al promedio ponderado de las cotizaciones de dicho valor durante los últimos tres meses consecutivos, según el importe de las transacciones que intervienen para establecer el promedio.

Corresponderá al Consejo establecer el procedimiento para calcular dicho promedio.

TÍTULO III
OTRAS OPERACIONES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25. - Otras operaciones.

Las operaciones a que se refiere el presente Título resultan de la aplicación directa de propuestas de compra o venta, y no establecen cotización.

Artículo 26.- Límites a las operaciones.

El Consejo establecerá límites por valor y por intermediario, así como otros que considere conveniente, referidos a las operaciones previstas en el presente Título.

Artículo 27.- Selección de los valores materia de las operaciones.

El Consejo establecerá la metodología que se utilizará para la determinación de los valores con los que se podrá realizar las operaciones previstas en el presente Título, así como aquellos que podrán ser entregados en calidad de margen de garantía, conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.

Los valores se elegirán en función a su liquidez, volatilidad, concentración y dispersión de la tenencia, entre otros criterios. Los valores seleccionados serán agrupados en listas de valores de acuerdo a su nivel de riesgo.

Los valores objeto de una OPA u, OPI, no podrán ser materia de las operaciones mencionadas en el presente Título ni entregarse como margen de garantía, desde que se hubieran anunciado dicha oferta hasta que sean considerados como susceptibles de dichas operaciones conforme a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo. Lo indicado en este párrafo, no será de aplicación cuando el valor producto de la OPI hubiera sido seleccionado previamente según la metodología descrita en este artículo.

Asimismo, lo dispuesto precedentemente será de aplicación desde que se hubiera anunciado la convocatoria a junta de accionistas para tratar la exclusión del valor, la disolución con liquidación, fusión o escisión de la emisora de los valores objeto de las operaciones reguladas en el presente Título.

No obstante lo mencionado en los párrafos anteriores respecto a los valores objeto de situaciones extraordinarias, estará permitida la renovación de operaciones de reporte y préstamo bursátil vigentes con dichos valores y el uso de los mismos como margen de garantía bajo las normas que para el caso establezca el Consejo Directivo.

Artículo 28.- Margen de garantía.

El Consejo, previa opinión de la Dirección de Mercados, fijará el régimen de los márgenes de garantía y su reposición, considerando la cuantía y plazo de entrega aplicables a las operaciones indicadas en el presente Título. El control de dichos márgenes estará a cargo de la ICLV.

El plazo de entrega no excederá el plazo de liquidación de las operaciones al contado. Para la reposición, el plazo no excederá de un día desde el día en que se produce la fluctuación de los precios que la determina.

Los valores que constituyen el margen de garantía deberán encontrarse libres de gravamen. Si la valorización de los márgenes de garantía excede a la cuantía exigida a cada una de las partes intervinientes, el exceso podrá ser desafectado por la parte que lo constituyó.

Se entenderá por cuantía un porcentaje del monto de la operación expresado en dinero o valores que determine el Consejo de conformidad con lo señalado en el presente artículo.

CAPÍTULO II
OPERACIONES A PLAZO

Artículo 29.- Operación a plazo.

Es aquella en la que la liquidación se efectuará en un plazo mayor al establecido para las operaciones al contado, el que no podrá exceder de 360 días calendario.

Estas operaciones se realizarán bajo la modalidad de negociación continua con observancia del procedimiento que establezca el Consejo.

Las operaciones a plazo pueden ser:

a) A plazo fijo.

b) De compra a plazo con prima.

Se podrán realizar ventas descubiertas a plazo que se señalan en el artículo 36 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10. El Consejo dictará las normas a las que éstas se sujetarán.

Artículo 30.- Operación a plazo fijo

Es aquella que debe ser liquidada en la fecha pactada por las partes.

Artículo 31.- Operación de compra a plazo con prima

Es aquélla en la que se ha concedido al comprador la facultad de resolver

unilateralmente la operación, antes de la fecha de liquidación pactada por las partes, a cambio del pago de una prima. Dicha prima será fijada al momento de celebrada la operación y pagada en el plazo de liquidación de las operaciones al contado.

Artículo 32.- Beneficios durante la Operación a Plazo

a) En el caso de acciones u otros valores representativos de derechos sobre acciones, para la compensación de beneficios cuya fecha de corte se produzca durante la vigencia de la operación a plazo, el vendedor deberá entregar al comprador en la fecha de liquidación:

1. En el caso de dividendos, una compensación económica por el valor de los dividendos entregados.

2. En el caso de acciones liberadas, la cantidad de acciones pactada y la cantidad de acciones liberadas correspondientes.

3. En el caso de derechos de suscripción preferente, una compensación económica por el valor teórico del derecho de suscripción o por el último precio, registrado en la Rueda, del certificado de suscripción preferente, el que fuera mayor. Asimismo, podrá entregar certificados de suscripción preferente por una cantidad similar a las que corresponda a dicho valor, siempre que éstos fueran negociables.

b) En el caso de otros valores se aplicarán las reglas que establezca el Consejo.

Artículo 33. Situaciones Extraordinarias.

En el caso que durante la vigencia de una operación a plazo, se efectúe una OPA, una OPI, una OPC o una redención de los valores materia de la operación, quedarán extinguidas las obligaciones de las partes. Tal regla es de aplicación para el caso que la emisora de los valores se someta a un proceso de fusión, de escisión, de disolución u otro de naturaleza similar.

Si durante la vigencia de una operación a plazo con prima se presenta alguno de los supuestos detallados en el párrafo precedente, la prima deberá ser devuelta por el monto equivalente al tiempo que arresta desde la fecha de anuncio hasta el vencimiento de la operación a plazo, debiendo ser pagado al tercer día de la fecha de dicho anuncio.

CAPÍTULO III
OPERACIONES DE REPORTE

Artículo 34.- Operación de Reporte.

Es aquella que comprende una venta de valores, a ser liquidada dentro del plazo establecido para los operaciones al contado o a plazo, y una simultánea compra a ser liquidada dentro del plazo pactado, por la misma cantidad y especie de valores y a un precio determinado. A la sociedad vendedora en la primera venta se le denomina "reportado", mientras que a la sociedad compradora "reportante". Es característica de las operaciones de reporte que los valores que se transfieren en propiedad, queden como margen de garantía del reportante para el cumplimiento de la liquidación de la última venta a plazo. en el porcentaje que establezca el Consejo.

También se podrán realizar operaciones de reporte respecto a una lista de valores determinada según la metodología a que se refiere el Artículo 27°. En estos cases, durante la vigencia de la operación de reporte y conforme al procedimiento establecido por el Consejo, el reportado podrá sustituir los valores materia de la operación por cualquier otro del indicado grupo de valores o de un grupo de valores de menor riesgo.
   Los valores serán transferidos en propiedad al reportante al liquidar la venta en el plazo establecido para las operaciones al contado. En caso de sustitución se efectuarán las correspondientes transferencias de propiedad, al reportante y reportado respectivamente.

El plazo de esta operación no podrá exceder los 360 días calendario.

El Consejo determinará los casos en que una operación de reporte conlleva la conformidad anticipada respecto de posteriores transferencias de la posición.

Artículo 35.- Transferencia de la Posición del Reporte

Es aquella por la que el reportado o el reportante, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 34, transfiere su posición en favor de un tercero. Son características de esta operación:

a) En el caso que el transferente sea el reportante, el adquirente entregará el precio pactado, y adquirirá en propiedad la cantidad de valores entregados en garantía materia del reporte. Dichos valores se constituirán como márgenes de garantía del adquirente.

b) En el caso que el transferente sea el reportado, el adquirente entregará valores de la misma especie y cantidad a las entregadas por el reportado, y constituirá garantías en el porcentaje exigido a éste. En el caso de reporte con listas de valores, el adquirente deberá entregar valores de la lista pactada en la operación original y en cantidad suficiente pare cubrir !a operación. Corresponde al transferente el pago del precio pactado, quedando desafectadas las garantías que hubiese constituido.

Artículo 36.- Beneficios durante un reporte

1. Tratándose de beneficios respecto de acciones u otros valores representativos de derechos sobre acciones, cuya fecha de registro se produzca durante la vigencia de la operación, se observarán las siguientes reglas:

a) En el caso de dividendos el reportante deberá entregar al reportado, al vencimiento de la operación o en la fecha de entrega si esta última fuera posterior al vencimiento, una compensación económica por el importe del dividendo.

b) En el caso de acciones liberadas, si la fecha de entrega se produce durante la vigencia de la operación de reporte, el reportante deberá entregar al reportado, al vencimiento de la operación los valores en la cantidad entregada como acciones liberadas. Si la fecha de entrega se produce después del vencimiento de la operación de reporte, el reportante deberá entregar al reportado los acciones liberadas en la fecha de entrega. Cuando las operaciones sean realizadas con listas de valores, según lo indicado en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 34°, los dividendos o acciones liberadas podrán ser sustituidos por el reportado por otros valores, después de su respectiva entrega. La sustitución de dividendos o acciones liberadas por el reportado, exime al reportante de la obligación de entregar la compensación económica o las acciones liberadas correspondientes.

c) En el caso de certificados de suscripción preferente, el reportante deberá entregar al reportado los certificados de suscripción preferente en la fecha de entrega por parte del emisor, sea esta última anterior o posterior al vencimiento de la operación.

2. En el caso de otros valores se aplicarán las reglas que establezca el Consejo.

Artículo 37.- Precio Reajustable.

Se podrá pactar el reajuste del precio de la última venta a plazo conforme a las variables que previamente hubiera determinado el Consejo.

Artículo 38.- Plazo Variable.

Bajo esta modalidad cualquiera de las partes podrá liquidar la operación antes de la fecha pactada. En este caso la operación se liquidará al monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de dicha liquidación.

Cuando el reportante solicite la liquidación de la operación, ésta se liquidará al quinto día de la fecha de dicho requerimiento.

Artículo 39. - Liquidación anticipada de la operación de reporte.

El reportado podrá liquidar una operación de reporte sin que se requiera la

conformidad del reportante, en cuyo caso se liquidará por el monto total de la última venta a plazo de la operación.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de operaciones de reporte con precios reajustables, el reportado solo podrá liquidar anticipadamente la operación siempre que ello hubiere sido pactado al realizarse, en cuyo caso, se abonará el monto calculado con el factor de reajuste a la fecha de liquidación anticipada considerando el plazo inicialmente pactado para la operación.

Artículo 40. - Situaciones Extraordinarias.

En el caso que durante la vigencia de una operación de reporte con acciones u otros valores representativos de derechos sobre acciones se presenten las situaciones extraordinarias que a continuación se indican se observará lo siguiente:

1. OPA.

Operaciones de Reporte con un solo valor

1.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación y la fecha de liquidación de la OPA se producen durante la vigencia de la operación de reporte:

a) El reportado podrá optar, sin que se requiera la conformidad del reportante, por participar en la OPA en cuyo caso el reporte se liquidará por el monto total de la última venta a plazo en la fecha de liquidación de la OPA. La no comunicación del reportado implica su intención de no participar en la OPA.

b) En el supuesto que el reportado no comunicara su decisión de participar en la OPA, el reportante podrá participar en dicha oferta. En este caso, la operación de reporte deberá liquidarse hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPA.

Si el reportado no cumpliera con dicho pago, los valores reportados serán aplicados a la OPA y el producto de su liquidación se destinará a liquidar el reporte.

En ambos casos, la liquidación se hará por el monto de la ultima venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación. Si existiera un exceso respecto del monto precitado, este será devuelto al reportado. En caso existiera un faltante, el reportado deberá pagarlo en el plazo indicado precedentemente.

1.2. Si el vencimiento del plazo de aceptación de la OPA se produce durante la operación de reporte y la fecha de liquidación después de su vencimiento :

a) El reportado podrá, previa conformidad del reportante, participar en la OPA. En este caso la operación se liquidará en la fecha de liquidación de la OPA por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha. Si el reportante no diera su conformidad, el reportado podrá liquidar la operación, liquidándose por el monto total de la última venta a plazo.

b) En el supuesto que el reportado no comunicara su decisión de participar en la OPA, el reportante podrá exigir la liquidación anticipada de la operación de reporte, la que se efectuará hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPA. La liquidación anticipada se hará por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.

Operaciones de Reporte con listas de valores

a) Si el reportado deseara participar en la OPA, deberá reemplazar los valores objeto de la misma por otros valores de la lista pactada o liquidar la operación anticipadamente o mediante su aplicación en la OPA. En este último caso, el reportado deberá entregar el monto a plazo total si la liquidación de la OPA es anterior al vencimiento de la operación o el monto a plazo equivalente a los días transcurridos a la fecha de la liquidación de la OPA si su liquidación es posterior al vencimiento de la operación.

b) Si el reportado no desea participar, el reportante podrá solicitar la sustitución del valor objeto de la OPA dentro de los cuatro (4) días siguientes a su anuncio. En este caso, el reportado deberá sustituirlo por otro u otros valores de la lista pactada, hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPA. Si el reportado no pudiera cumplir con la sustitución del valor, la operación de reporte deberá ser liquidada anticipadamente hasta la fecha de liquidación, o mediante su aplicación a la OPA, por el monto a plazo equivalente a los días transcurridos hasta la fecha de liquidación de la OPA.

2. OPI.

Operaciones de Reporte con un solo valor

2.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación y la fecha de liquidación de la OPI se producen durante la vigencia de la operación de reporte:

a) El reportado podrá optar, previa conformidad del reportante participar en la OPI, en cuyo caso la operación de reporte se liquidará con los valores provenientes del intercambio, aún cuando estos no califiquen conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento. Si el reportante no diera su conformidad, el reportado podrá liquidar la operación, liquidándose por el monto total de la última venta a plazo.

b) En el supuesto que el reportado no comunicara su decisión de participar en la OPI, el reportante podrá optar por la liquidación anticipada, la misma que se efectuará por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación. La liquidación deberá producirse hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación.

2.2. Si el vencimiento del plazo de aceptación de la OPI se produce durante la operación de reporte y la fecha de liquidación después de su vencimiento :

a) El reportado podrá, previa conformidad del reportante, participar en la OPI, en cuyo caso la operación se liquidará en la fecha de liquidación de la OPI por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha y con la entrega de los valores provenientes del intercambio, aún cuando estos no califiquen conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento. Si el reportante no diera su conformidad, la operación de reporte se liquidará anticipadamente por el monto total de la última venta a plazo.

b) En el supuesto que el reportado no comunicara su decisión de participar en la OPI, el reportante podrá exigir la liquidación anticipada de la operación de reporte, la que se efectuará hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPI. En este caso, la liquidación anticipada se hará por el monto de la ultima venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.

Operaciones de Reporte con listas de valores

a) Si el reportado deseara participar en la OPI, deberá reemplazar los valores objeto de la misma por otros valores de la lista pactada o liquidar la operación anticipadamente. En caso que hubiera obtenido la conformidad del reportante, la operación podrá continuar con los valores resultantes de la OPI y se liquidará en la fecha de liquidación de la OPI, si ésta fuera posterior, por el monto a plazo equivalente a los días transcurridos hasta dicha fecha.

b) Si el reportado no desea participar, el reportante podrá solicitar la sustitución del valor objeto de la OPI dentro de los cuatro (4) días siguientes a su anuncio. En este caso, el reportado deberá sustituirlo por otro u otros valores de la lista pactada o liquidar anticipadamente la operación, hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPI. En este último caso, la liquidación anticipada se hará por el monto a plazo equivalente a los días transcurridos hasta la fecha de liquidación.

3. OPC.

3.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación y la fecha de liquidación de la OPC se producen durante la vigencia de la operación de reporte:

a) El reportado podrá, sin que se requiera la conformidad del reportante, participar en la OPC, en cuyo caso la operación de reporte se liquidará en la fecha de liquidación de la OPC, por el monto de la ultima venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación. Si existiera un exceso respecto del monto precitado, éste será devuelto al reportado. En caso existiera un faltante, el reportado deberá pagarlo en el plazo indicado precedentemente.

b) En el supuesto que el reportado no comunicara su decisión de participar en la OPC, o manifestara su intención de no hacerlo, la operación de reporte se liquidará anticipadamente hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPC, por el monto de la ultima venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación

Si el reportado no cumpliera con dicho pago, los valores reportados serán aplicados a la OPC y el producto de su liquidación se destinará a liquidar el reporte. Si existiera un exceso respecto del monto precitado, este será devuelto al reportado.

En caso existiera un faltante, el reportado deberá pagarlo en el plazo indicado precedentemente.

3.2. Si el vencimiento del plazo de aceptación de la OPC se produce durante la operación de reporte y la fecha de liquidación después de su vencimiento :

a) El reportado podrá, previa conformidad del reportante, participar en la OPC, en cuyo caso la operación se liquidará en la fecha de liquidación de la OPC por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha. Si el reportante no diera su conformidad, la operación de reporte se liquidará anticipadamente, por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación, hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPC.

b) En el supuesto que el reportado no comunicara su decisión de participar en la OPC, o manifestara su intención de no hacerlo, el reportante podrá exigir la liquidación anticipada de la operación de reporte, la que se efectuará hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPC. En este caso, la liquidación anticipada se hará por el monto de la ultima venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.

En el caso de las operaciones de reporte con las listas, si el reportado deseara participar en la OPC, deberá reemplazar los valores objeto de la misma por otros valores de la lista pactada o liquidar anticipadamente la operación, hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPC. Si el reportado no deseara participar, se seguirán los procedimientos indicados en el inciso b) de los numerales 3.1 y 3.2, según corresponda

4. Disolución con liquidación

Si se anuncia un acuerdo de disolución que conlleve la liquidación de la sociedad emisora de los valores objeto del reporte, la operación se liquidará anticipadamente dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio, por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.

En el caso de las operaciones de reporte con listas, el reportado deberá, la operación se liquidará anticipadamente la operación dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio de la disolución, por el momento equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.

5. Fusión por absorción o para la constitución de una nueva sociedad

5.1. Si se anuncia un acuerdo de fusión por absorción que involucre a la sociedad emisora de los valores objeto del reporte:

a) Si la emisora de valores objeto del reporte es la absorbida y los valores de la absorbente se encuentran inscritos en el RBVL o se inscribirán en dicho registro, el reportante podrá exigir la liquidación anticipada de la operación, la que se efectuará dentro de los cuatro (4) días siguientes a dicho requerimiento, por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación. En caso que el reportante no comunique tal decisión, la operación se liquidará a su vencimiento con la entrega de los valores pactados o los provenientes del canje, según corresponda, aún cuando estos últimos no califiquen conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del presente reglamento.

b) Si la emisora de valores objeto del reporte es la absorbente, se aplicará lo señalado en el inciso anterior.

c) Si la emisora de valores objeto del reporte es la absorbida y los valores de la absorbente no se inscribirán en el RBVL, la operación de reporte se liquidará anticipadamente dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio del acuerdo de fusión, por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.

5.2. Si se anuncia un acuerdo de fusión para la constitución de una nueva sociedad, se aplicará, considerando si los valores de la incorporante se inscribirán o no en el RBVL, lo señalado en el inciso a) y c) del numeral anterior, respectivamente.

En el caso de las operaciones de reporte con listas, el reportado podrá sustituir el valor objeto de la funsión por otros valores de la lista pactada o liquidar anticipadamente la operación dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio del evento. Si el reportado no hiciera la sustitución del valor, se procederá de acuerdo a los procedimientos detallados en los puntos 5.1 y 5.2.

6. Escisión

Si se anuncia un acuerdo de escisión que involucre a la sociedad emisora de los valores objeto del reporte, la operación se liquidará dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio, por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación, salvo acuerdo de partes y siempre que no se hubiera anunciado la fecha de canje, en cuyo caso, la operación se liquidará en su fecha de vencimiento.

Si se hubiera anunciado la fecha de canje, la operación se liquidará anticipadamente, dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio, por el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación, con la entrega de los valores pactados o los provenientes del canje, según corresponda, aún cuando estos últimos no califiquen conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del presente reglamento.

En el caso de las operaciones de reporte con listas, el reportado deberá sustituir el valor objeto de la escisión por otros valores de la lista pactada o liquidar anticipadamente la operaci6n, dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio del evento. En todo lo demás, se procederá de acuerdo a lo indicado en los dos párrafos precedentes.

En el caso de otros valores se aplicarán las reglas que el Consejo determine.

Artículo 41.- Observaciones adicionales.

En las situaciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior se observará lo siguiente :

a) Para el ejercicio de los derechos por parte del reportante y reportado, deberán dirigirse comunicaciones a la ICLV dentro del plazo que establezca el Consejo.

Aquellas cursadas por el reportante relativas a la liquidación anticipada serán puestas en conocimiento del reportado por la ICLV en la fecha de ser recibidas.

b) En los casos que se prorrogue la fecha de liquidación de las operaciones de reporte el monto equivalente a que se hace referencia deberá incorporar los intereses correspondientes.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el primer numeral del artículo anterior, cuando el comitente reportado se encuentre comprendido en el computo de propiedad indirecta del oferente o pertenezca a su mismo grupo económico, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión.

d) Cuando se presenten en forma simultánea una OPA y una OPI, prevalecerá las normas establecidas para el caso de la OPI. De igual manera se procederá cuando el pago de la OPA se produzca parcialmente con valores.

e) Cuando se presenten en forma simultánea una fusión y una escisión, prevalecerá las normas establecidas para el caso de escisión.

Cuando se presenten en forma simultánea otras situaciones extraordinarias, corresponderá al Consejo determinar la norma que prevalezca.

CAPÍTULO IV
OPERACIONES DE PRÉSTAMO BURSÁTIL DE VALORES

Artículo 42.- Préstamo bursátil de valores.

Es aquella que comprende una compra de valores a ser liquidada dentro del plazo establecido para las operaciones al contado o a plazo, y una simultánea venta a ser liquidada dentro del plazo pactado, por la misma cantidad y especie de valores y a un precio determinado. A la sociedad vendedora en la primera venta se le denomina "prestamista", mientras que a la sociedad compradora "prestatario". Es característica de las operaciones de préstamo bursátil de valores que se otorgue la libre disponibilidad de los valores adquiridos a la prestataria.

El plazo de esta operación no podrá exceder los 360 días calendario.

El Consejo determinará los casos en que una operación de préstamo de valores bursátil conlleva la conformidad anticipada de alguna de las partes respecto de posteriores transferencias de la posición.

Artículo 43.- Beneficios durante un préstamo bursátil de valores.

1. En el caso de beneficios cuya fecha de registro se produzca durante la vigencia de la operación tratándose de acciones u otros valores representativos de derechos sobre acciones, se observarán las siguientes reglas:

a) En el caso de dividendos y acciones liberadas, el prestatario deberá entregar al prestamista, al vencimiento de la operación una compensación económica por el importe del dividendo o la cantidad de acciones liberadas, respectivamente.

b) En el caso de derechos de suscripción preferente, el prestatario deberá entregar al prestamista, en la fecha de liquidación de la operación, el importe equivalente al valor teórico del derecho de suscripción o el del último precio del certificado de suscripción preferente registrado en la Rueda, el que fuera mayor. Asimismo podrá entregar certificados de suscripción preferente por una cantidad similar a las que corresponda a dicho valor, siempre que éstos fueran negociables.

2. En el caso de otros valores se aplicarán las reglas que establezca el Consejo.

Artículo 44.- Precio Reajustable

Se podrá pactar el reajuste del precio de la última venta a plazo conforme a las variables que previamente hubiera determinado el Consejo.

Artículo 45.- Plazo Variable

Bajo esta modalidad cualquiera de las partes podrá liquidar la operación antes de la fecha pactada. En este caso la operación se liquidará al monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de dicha liquidación.

Cuando el prestamista solicite la liquidación de la operación, ésta se liquidará al quinto día de la fecha de dicho requerimiento.

Artículo 46. - Liquidación Anticipada de la Operación de Préstamo bursátil.

El prestatario podrá liquidar una operación de préstamo sin que se requiera la conformidad del prestamista, en cuyo caso se entregará la cantidad de valores materia de la misma y se pagará el monto total de la última venta a plazo de la operación, respectivamente.

Artículo 47.- Situaciones extraordinarias.

En el caso que durante la vigencia de una operación de préstamo bursátil de valores con acciones u otros valores representativos de derechos sobre acciones se presenten las situaciones extraordinarias que a continuación se indican se observará lo siguiente :

1. OPA y OPC.

1.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación de la OPA u OPC se producen durante la vigencia de la operación de préstamo bursátil de valores:

a) El prestamista podrá solicitar la devolución de los valores materia del préstamo dentro de los dos (2) días de anunciada la OPA u OPC, en cuyo caso el prestatario deberá entregar los valores hasta cinco (5) días antes de la fecha de vencimiento del plazo de aceptación de dicha oferta. En este caso, la operación se liquidará en la fecha que se entreguen tales valores, al monto total de la primera compra. En caso de incumplimiento de la entrega, el prestatario deberá entregar la diferencia entre el monto de la primera compra y el que resulte de aplicar el precio de la OPA u OPC.

b) La no comunicación del prestamista implica su intención de continuar con el préstamo bursátil. En este caso, el prestatario podrá entregar los valores materia del préstamo, en cuyo caso la operación se liquidará al monto equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha.

1.2. Si el vencimiento del plazo de aceptación de la OPA u OPC se producen después de la fecha de vencimiento de la operación de préstamo bursátil de valores, el prestatario podrá entregar los valores o la diferencia entre el monto de la última venta y el que resulte de aplicar el precio de la OPA u OPC, esto último siempre que cuente con la conformidad del prestamista.

2. OPI.

2.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación de la OPI se produce durante la vigencia de la operación de préstamo bursátil de valores:

a) El prestamista podrá solicitar la devolución de los valores materia del préstamo dentro de los dos (2) días de anunciada la OPI, en cuyo caso el prestatario deberá entregar los valores hasta cinco (5) días antes de la fecha de vencimiento del plazo de aceptación de dicha oferta. En este caso, la operación se liquidará en la fecha que se entreguen tales valores, al monto total de la primera compra.

b) La no comunicación del prestamista implica su intención de continuar con el préstamo bursátil de valores. En este caso, el prestatario podrá entregar los valores materia del préstamo, en cuyo caso la operación se liquidará al monto equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha.

2.2 Si el vencimiento del plazo de aceptación de la OPI se produce hasta cuatro (4) días después de la fecha de liquidación, el préstamo se deberá liquidar hasta cinco (5) días antes de la fecha de aceptación, al monto equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha.

3. Disolución con liquidación, fusión por absorción, fusión para la constitución de una nueva sociedad o escisión

Si se anuncia un acuerdo de disolución, fusión por absorción, fusión para la constitución de una nueva sociedad o escisión, que involucre a la sociedad emisora de los valores objeto del préstamo, la operación se liquidará anticipadamente dentro de los diez (10) días de formulado el anuncio o al vencimiento de la operación de préstamo bursátil de valores, lo que ocurra primero, con la entrega de tales valores y el pago del monto equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha, salvo que las partes acuerden la liquidación al vencimiento de la operación, inclusive con los valores provenientes del canje, cuando corresponda, aún cuando estos no califiquen conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del presente reglamento.

En el caso de otros valores se aplicarán las reglas que el Consejo determine.

Artículo 48.- Observaciones adicionales.

En las situaciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior se observará lo

siguiente :

a) Para el ejercicio de los derechos por parte del prestamista y prestatario, deberán dirigirse comunicaciones a la ICLV. Aquellas cursadas por el prestamista relativas a la liquidación anticipada serán puestas en conocimiento del prestatario por la ICLV en la fecha de ser recibidas.

b) No será de aplicación lo dispuesto en el primer numeral del artículo anterior, cuando el comitente prestamista se encuentre comprendido en el computo de propiedad indirecta del oferente o pertenezca a su mismo grupo económico, sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión.

c) Cuando se presenten en forma simultánea una OPA y una OPI, prevalecerá las normas establecidas para el caso de la OPI. De igual manera se procederá cuando el pago de la OPA se produzca parcialmente con valores.

Cuando se presenten en forma simultánea otras situaciones extraordinarias, corresponderá al Consejo determinar la norma que prevalezca.

TÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS
OPERACIONES

Artículo 49.- Del procedimiento.

De presentarse algún incumplimiento en la liquidación, así como en la entrega o reposición de márgenes de garantía de las operaciones reguladas por el presente reglamento, se observará el siguiente procedimiento.

1. La ICLV informará, inmediatamente producido el incumplimiento, a la Sociedad afectada a fin de que opte por la ejecución forzosa o por el abandono de la operación. Adicionalmente, la ICLV informará tal situación a la Dirección de Mercados, indicándole todos los detalles de la operación, incluyendo las Sociedades intervinientes, los valores que forman parte de la misma así como de aquellos que conforman el margen de garantía, cuando corresponda.

Si la decisión de la Sociedad afectada no es comunicada a la Dirección de Mercados hasta las 17:45 horas del mismo día, se asumirá que la misma optó por la ejecución forzosa de la operación. Sin perjuicio de lo indicado, la Sociedad afectada podrá decidir por el abandono de la operación y comunicarlo a la Dirección de Mercados en tanto no se hubiere llevado a cabo la ejecución forzosa. Dicha decisión de abandono no podrá ser adoptada durante el período de extensión del plazo de liquidación establecido en el inciso 2.3 del numeral 2.

Ante la ocurrencia de eventos contingentes relacionados con los sistemas, equipos o servicios provistos por el BCRP o provistos a dicha entidad, que afecten la ejecución del proceso de liquidación multibancaria, (tales como pérdida de conexión con el BCRP o caídas de los servidores principales y de contingencia del BCRP), la ICLV informará a la Dirección de Mercados que se ha ingresado a un procedimiento de contingencia, a más tardar en la hora en que corresponde informar el incumplimiento de las operaciones realizadas en Rueda de Bolsa.

En dicho caso, la ICLV deberá informar el incumplimiento a más tardar a las 08:00 horas del día hábil siguiente de producido el incumplimiento.

Asimismo, ante la eventualidad descrita, la decisión de la Sociedad afectada deberá ser informada a la Dirección de Mercados a más tardar a las 09:30 horas del día hábil siguiente de producido el incumplimiento. En el supuesto que no comunique en dicho plazo, se asumirá que la misma optó por la ejecución forzosa de la operación.

2. La comunicación de la ICLV acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral anterior acarrea la suspensión de la Sociedad que incumplió, debiendo observarse lo siguiente:

2.1 La suspensión se mantendrá hasta que la Sociedad afectada reciba los valores o el dinero pactado más los intereses, según corresponda, o bien, hasta que la misma comunique a la Dirección de Mercados la decisión de abandonar la operación

2.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del presente artículo, la Sociedad que incumplió será suspendida por el tiempo que determine el Directorio.

2.3 No obstante, en caso de incumplimientos en la entrega de valores depositados en el Depository Trust Company – DTC de los Estados Unidos, custodios globales, otros depositarios en el exterior, o cuando la entrega de valores de titulares que no residen en el Perú se efectúe a través de un Banco Custodio, la Sociedad incumplida, contando con la conformidad de su contraparte, podrá solicitar a la Dirección de Mercados una ampliación del plazo en la liquidación de la operación por el tiempo que determine el Directorio mediante sus disposiciones. Inmediatamente de producida, dicha ampliación deberá ser comunicada a la ICLV.

Durante el transcurso del plazo adicional la Sociedad incumplida podrá regularizar el incumplimiento entregando los valores de su cliente. Asimismo, la Sociedad incumplida podrá efectuar la regularización mediante la compra de tales valores en el mercado, préstamo de valores u otra modalidad que el Director de Mercados y el Directorio aprueben, de tal modo que la liquidación se produzca dentro del plazo adicional referido en el párrafo anterior.

En cualquier caso, la Sociedad incumplida asumirá el diferencial de precios y mayores costos que esto implique.

2.4 En el supuesto del numeral 2.3 sea que la Sociedad incumplida no cumpla con la entrega de valores o de no darse la conformidad de su contraparte afectada, la Sociedad incumplida podrá solicitar el levantamiento de la suspensión constituyendo a favor de la ICLV una garantía equivalente al 30% del monto de la operación incumplida. Dicha garantía deberá ser constituida mediante depósito bancario a la orden de la ICLV o carta fianza bancaria en favor de la ICLV.

La garantía a que alude el párrafo precedente cubrirá el diferencial de precios y mayores costos que impliquen la adquisición de los valores, necesarios para la liquidación de la operación.

Dicha garantía será ejecutada de acuerdo al procedimiento que determine el Directorio mediante sus disposiciones.

3. La Dirección de Mercados dispondrá la ejecución forzosa de la operación en la modalidad de negociación continua o periódica de acuerdo a las normas que apruebe el Directorio, teniendo en consideración las condiciones de mercado.

3.1 Si se optase por la modalidad de negociación continua, el inicio del proceso de ejecución no deberá exceder el día útil posterior a la recepción de la comunicación de la ICLV acerca del incumplimiento o de finalizado el plazo otorgado de conformidad con el inciso 2.3 del numeral 2.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el mencionado inicio podrá extenderse hasta en tres (3) días útiles por razones debidamente justificadas de la Dirección de Mercados, salvo el caso en que la Sociedad afectada hubiese solicitado la ejecución inmediata.

Si se hubiera optado por la modalidad de negociación continua y ésta no pueda llevarse a cabo, la ejecución forzosa de los valores se deberá realizar bajo la modalidad de negociación periódica, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el siguiente inciso.

3.2 En el supuesto que se optara por la modalidad de negociación periódica, se anunciará por dos días consecutivos. La primera publicación del anuncio no deberá exceder el día útil posterior a la recepción de la comunicación de la ICLV acerca del incumplimiento o de finalizado el plazo otorgado de conformidad con el inciso 2.3 del numeral 2. La subasta se realizará en el día del segundo anuncio.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el mencionado inicio podrá extenderse hasta en tres días (3) útiles por razones debidamente justificadas de la Dirección de Mercados, salvo el caso en que la Sociedad afectada hubiese solicitado la ejecución inmediata.

3.3 La liquidación de las operaciones que se realicen a través de la modalidad de negociación periódica tendrá lugar en un plazo máximo de dos (2) días.

4. La Dirección de Mercados dejará sin efecto la ejecución forzosa en el supuesto que la ICLV comunique el cumplimiento de la Sociedad o bien cuando la Sociedad afectada comunique su decisión por el abandono de la operación.

5. Después de producida la ejecución forzosa, la Bolsa informará a la ICLV las condiciones en que se llevó a cabo, a fin de que esta determine el importe a cargo de la Sociedad incumplida, incluyendo los intereses hasta la fecha de pago. En caso hubiera un faltante respecto de dicho importe, éste deberá ser informado por la ICLV a la Dirección de Mercados y a la Sociedad incumplida a fin de que efectúe el pago correspondiente a más tardar al día siguiente. De producirse un exceso respecto de dicho importe este será devuelto por la ICLV a dicha Sociedad.

Artículo 50.- Del Incumplimiento en la operación de reporte o de préstamo bursátil

En el caso que en la primera compra o venta de una operación de reporte o un préstamo de valores, respectivamente, se produzca un incumplimiento, la operación quedará sin efecto extinguiéndose las obligaciones de las sociedades intervinientes. Ello sin perjuicio de la aplicación de la sanción a la Sociedad que incumplió conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49°.

Artículo 51.- Aplicación de los márgenes de garantía

De presentarse incumplimientos en operaciones que cuenten con márgenes de garantía, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

a) De optarse por el abandono de la operación, el margen de garantía será restituido a aquel que lo hubiera constituido.

b) De optarse por la ejecución forzosa, el margen de garantía constituido por la sociedad incumplida se destinará a dicha ejecución.

Artículo 52.- Otras causales de suspensión

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 49 del presente reglamento, la Bolsa dispondrá a solicitud de la ICLV, la suspensión de la sociedad en los siguientes casos:

a) Cuando no restituya al fondo de liquidación el dinero que hubiera utilizado para la liquidación de sus operaciones.

b) Cuando no cumpla con la entrega o reposición de valores en garantía del préstamo automático administrado por la ICLV, o no devuelva los valores objeto de dicho préstamo a su vencimiento.

c) Cuando no cumpla con la constitución o restitución del Importe Mínimo de Cobertura en la forma y oportunidad establecida por la ICLV.

TITULO V

NEGOCIACIÓN EN RUEDA DE VALORES EXTRANJEROS

Artículo 53.- Alcance

El presente Título integrante del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, establece las normas especiales para la negociación de los valores extranjeros.

Se consideran valores extranjeros los siguientes:

a) Los emitidos por emisores extranjeros, incluidos los representativos sobre valores subyacentes extranjeros,

b) Los emitidos por emisores nacionales colocados en el extranjero,

c) Los emitidos por emisores nacionales admitidos a negociación en el extranjero, de modo previo o posterior a su inscripción en el RBVL.

Artículo 54.- Mercado Organizado

Se consideran mercados organizados las Bolsas de Valores o mercados regulados sujetos a supervisión de las comisiones de valores de sus respectivos países.

Adicionalmente constituyen mercados organizados los mercados en los que se hubieran colocado valores al amparo de la Regla 144-A de la U.S. Securities and Exchange Commission o disposición similar.

Artículo 55.- Mercado principal

Es el mercado organizado que de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo califica como principal.

Artículo 56.- De la negociación al contado

La negociación al contado de valores admitidos a negociación en un mercado organizado, de un país que forma parte del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, se sujetará a lo siguiente:

a) Para el inicio de la negociación, se considerará como precio de referencia el último precio registrado en el Mercado Principal, no siendo de aplicación el cuarto párrafo del articulo 20 del reglamento.

b) Los precios de los valores se expresarán en la moneda en que se transe en el Mercado Principal.

c) Los precios de los valores se expresarán en la moneda en que se transe en el Mercado Principal.

d) Si la negociación de los valores se suspendiera en el Mercado Principal, se suspenderá su negociación en la Bolsa por el período que determine la Dirección de Mercados. Durante dicho plazo, las sociedades podrán ingresar y retirar propuestas del sistema de negociación.

La negociación al contado de valores admitidos a negociación en mercados distintos a los comprendidos en el primer párrafo del presente artículo se sujetarán a las normas que dicte el Consejo.

Artículo 57.- Otras operaciones

Se podrán realizar cualquiera de las operaciones comprendidas en el Título III del presente reglamento con valores extranjeros las cuales se sujetarán a las normas que dicte el Consejo.

TÍTULO VI
AGENTE PROMOTOR

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 58.- De la función del Agente Promotor.

Agente Promotor es la sociedad que tiene por función promover la liquidez del valor para el que hubiera sido autorizado. Esta obligado a formular diariamente, en igual cantidad, ofertas de compra y de venta para dicho valor por la cantidad mínima previamente establecida.

La Sociedad sin perjuicio de la función indicada en el párrafo precedente, podrá efectuar operaciones por cuenta propia y de terceros, con el mencionado valor.

Una misma sociedad puede actuar como Agente Promotor respecto de varios valores, y podrá existir más de un Agente Promotor por valor.

Artículo 59.- De la autorización para actuar como Agente Promotor.

La sociedad que desee actuar como Agente Promotor deberá contar con la autorización previa de la Bolsa, expedida por el Comité Especial a que se refiere el artículo 69.

El Comité Especial concederá la autorización indicada en el párrafo anterior, previa evaluación de la capacidad financiera de la sociedad y del cumplimiento de los demás requisitos para su actuación en el mercado, que este fije.

Artículo 60.- Designación de representante.

En la solicitud de autorización para actuar como Agente Promotor, la sociedad deberá designar al representante responsable del valor, que actuará como interlocutor con el emisor y con la Bolsa, el mismo que será deberá observar lo dispuesto en la Ley y reglamentos aplicables.

Artículo 61.- Difusión al mercado.

Corresponde a la Bolsa informar a CONASEV y difundir a través de los medios que determine el Consejo las autorizaciones, suspensiones o cancelaciones de autorización para actuar como Agente Promotor, al día siguiente de producidas. Asimismo, la Bolsa difundirá las cantidades mínimas a que se refiere el primer párrafo del artículo 58.

 

Capítulo II
De las Operaciones

Artículo 62.- Del sistema de registro de operaciones.

Las operaciones que realice como Agente Promotor, deberán ser registradas en orden cronológico de modo separado de aquellas que realice por cuenta de sus comitentes y por cuenta propia.

La información contenida en este registro debe ser precisa, actualizada y estar disponible en cualquier momento para ser revisada por la Bolsa y CONASEV.

Artículo 63.- Recepción de Ordenes y Asignación de operaciones.

Las operaciones que realice como Agente Promotor no ingresarán a los procedimientos ordinarios de recepción de órdenes y asignación de operaciones.

Artículo 64.- De las operaciones.

Las operaciones que realice se sujetarán a lo siguiente:

a) Al inicio de la fase negociación continua el Agente Promotor deberá formular una propuesta de compra y una de venta, cada una por la cantidad mínima de valores que hubiera anunciado con no menos de un (1) día de anticipación. El Consejo establecerá el porcentaje mínimo y máximo de diferencia entre ambos precios.

Sin perjuicio de ello, el Agente Promotor podrá modificar durante la fase de negociación continua, los precios de las propuestas originariamente formuladas, o incrementar la cantidad mínima, en cuyo caso el incremento deberá ser por igual cantidad para cada oferta.

Dichas modificaciones implican una nueva propuesta y se sujetan a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa.

b) Durante la fase de negociación continua, todas las sociedades incluyendo aquella que actúe como Agente Promotor del valor, podrán ingresar propuestas de compra y venta las que se ejecutarán conforme a lo señalado en el artículo 16 del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa.

c) Excepcionalmente y sólo en casos debidamente justificados la Dirección de Mercados podrá autorizar que el Agente Promotor se retire durante la sesión de Rueda.

Capítulo III
Obligaciones y Prohibiciones

Artículo 65.- Obligaciones del Agente Promotor.

Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el Reglamento Interno de Sociedades Agentes de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima y en el Reglamento de Agentes de Intermediación aprobado por Resolución CONASEV N 843-97, las sociedades que actúen como Agentes Promotores deberán:

a) Informar a sus comitentes acerca de los valores respecto de los cuales actúa como Agente Promotor antes de realizar alguna operación por cuenta de éstos con tales valores.

b) Informar a la Dirección de Mercados cualquier situación que pudiera afectar al valor respecto del cual actúe como Agente Promotor, en especial sobre todo Hecho de Importancia que no hubiera sido comunicado por el emisor tan pronto tome conocimiento de dicha situación.

c) Procurar mantener una buena relación con el emisor de cada valor respecto de los que actúe como Agente Promotor, a fin de coadyuvar a su transparencia.

d) Contribuir al desarrollo e implementación de sistemas y procedimientos que incrementen la eficiencia y competitividad en el mercado.

e) Reportar al Comité Especial sobre cualquier situación, financiera o de cualquier otra índole que pueda afectarla para cumplir sus funciones como Agente Promotor, tan pronto éstas se produzcan.

f) Reportar al Comité Especial sobre las retribuciones que hubiera acordado por el desempeño de su función como Agente Promotor.

g) Otras que determine el Consejo.

Artículo 66.- Prohibiciones.

Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas en la Ley del Mercado de Valores, en el Reglamento de Agentes de Intermediación y en el Reglamento Interno de Sociedades Agentes de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, las sociedades que actúen como Agentes Promotores están prohibidas de celebrar contratos con las empresas emisoras o con cualquier otra persona para garantizar un precio por los valores en los que se especialice.

Capítulo IV
De la suspensión, cancelación y revocación de la autorización

Artículo 67.- Causales de suspensión, cancelación y revocación de la autorización.

Se podrá según corresponda suspender, cancelar o revocar la autorización del Agente Promotor:

a) A solicitud debidamente fundamentada del emisor;

b) Por propia determinación del Agente Promotor; y

c) Por incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente reglamento y demás disposiciones aplicables.

En los casos de cancelación de la autorización como Agente Promotor, este deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones por un plazo de veinte (20) días.

La suspensión o revocación de la condición del Agente Promotor por la infracción de las disposiciones que regulan su actuación será determinada por la Cámara Disciplinaria.

Artículo 68.- Causales especiales de suspensión o cancelación.

En los casos de fusión, escisión, oferta pública de intercambio, o cualquier otra situación extraordinaria que afecten los valores respecto de los cuales la Sociedad actúa como Agente Promotor, el Comité Especial determinará, de ser el caso, la suspensión o cancelación de la autorización del Agente Promotor.

Capítulo V
Del Comité Especial

 

Artículo 69.- Miembros.

El Comité Especial es el órgano encargado de conceder las autorizaciones y de evaluar la actuación de las sociedades que actúen como Agentes Promotores. Dicho Comité estará integrado por cuatro miembros nombrados por el Consejo Directivo y por el Director de Mercados.

Artículo 70.- Requisitos.

Los miembros del Comité Especial deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

b) Gozar de solvencia moral; y

c) Poseer conocimientos en materia económica, financiera y mercantil, particularmente en los aspectos relacionados con el mercado de valores, en grado compatible con la función a desempeñar.

Artículo 71.- Atribuciones del Comité Especial.

Son atribuciones del Comité Especial, las siguientes:

a) Proponer al Consejo normas de conducta para las sociedades que actúen como Agentes Promotores;

b) Autorizar la actuación de sociedades como Agentes Promotores, así como suspender o cancelarles la autorización;

c) Evaluar el desempeño de los Agentes Promotores ; y

d) Otras que determine el Consejo.

De conformidad con lo dispuesto en el literal c) precedente, si el Comité Especial detectara el incumplimiento de alguna de las obligaciones de cargo de las sociedades que actúen como Agentes Promotores, comunicará tal hecho al Área de Supervisión. En tal caso, el Área de Supervisión evaluará los hechos denunciados a fin de determinar la conveniencia de la presentación de una denuncia ante la Cámara Disciplinaria.

Artículo 72.-

Los miembros del Comité Especial que en cualquier asunto tengan interés, deberán manifestarlo y abstenerse de participar en la deliberación y resolución concerniente a dicho asunto.

El miembro del Comité Especial que contravenga esta disposición responderá por los daños y perjuicios que cause al emisor y a la sociedad que actúe como Agente Promotor.

 

Disposiciones aprobadas por el Consejo Directivo dentro del marco del Reglamento de Operaciones en la Rueda de la Bolsa de Valores de Lima.

Modifican artículos del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima.

MODIFICACION DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DIRECTIVO SUPRIMIENDO LA LIQUIDACION DIRECTA .

MODIFICACION A LAS DISPOSICIONES APROBADAS POR EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA BVL EN RELACION AL REGLAMENTO DE OPERACIONES EN RUEDA DE BOLSA.
- Sesión CD-745/02 del 22/May/2002 (entra en vigencia el 12/Jun/2002)
- Sesión CD-746/02 del 05/Jun/2002 (entra en vigencia el 21/Jun/2002)
.

 

 
 
SECCIONES EN MARCO LEGAL
Resumen de la Ley de Mercado de V.
Decreto Legislativo Nro 861
 
Tratamiento a la Inversión Extranjera
Tratamiento Tributario a la Inversión en Bolsa
 
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Reglamento del Fondo de Garantía
Reglamento de Hechos de Importancia
Reglamento de Operaciones
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Reglamento de Vigilancia
Reglamento de Tenencia Afectable
Reglamento de Operaciones MIENM
 
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