REGLAMENTO DE
OPERACIONES EN LA RUEDA DE
BOLSA DE LA BOLSA DE VALORES DE LIMA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance.
El presente Reglamento establece las normas
que regulan las operaciones que realizan las Sociedades en
la Rueda de la Bolsa.
Constituyen operaciones la colocación primaria
y secundaria realizadas conforme al artículo 14 del presente
Reglamento.
Artículo 2.- Términos y Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento, las
definiciones y términos tendrán los significados siguientes:
a) Abandono: Resolución de la operación que
se materializa a través de a comunicación que dirige la Sociedad
que cumplió con su obligación en caso de incumplimiento de
la otra.
b) Agente Promotor: Sociedad denominada Especialista
en el Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios
de la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima.
c) Aplicación Automática : Coincidencia de
propuestas de acuerdo a los criterios establecidos por el
Consejo de la que resulta una operación.
d) Aplicación Directa : Acción que implica
la conformidad que una Sociedad otorga a una propuesta, de
la que resulta una operación.
e) Bolsa: Bolsa de Valores de Lima.
f) Consejo Directivo: El Directorio de la Bolsa de Valores de Lima S.A.
g) Días: Los días en los que se lleve a cabo
la Sesión de Rueda.
h) Dirección de Mercados: Organo de la Bolsa
bajo la conducción y responsabilidad del Director de Mercados.
i) Director de Mercados : Director de Rueda
a que alude la Ley.
j) Emisores: Los emisores de valores inscritos en el RBVL.
k) Fecha de Corte: El último día de negociación para un valor que permita se produzca la transferencia de su titularidad hasta la fecha de registro, inclusive.
l) Fecha de Registro: El día establecido por el emisor para determinar a los titulares de los valores emitidos por él para el proposito que sea especificado al momento de establecerla. En su caso, ésta será la misma fecha en la cual o a partir de la cual se produce el canje como consecuencia de acuerdos societarios tales como fusión, escisión, reducción de capital, entre otros.
m) ICLV: Institución de Compensación y Liquidación
de Valores constituida conforme a la Ley del Mercado de Valores.
n) Incumplimiento : La falta de entrega de valores o fondos para la liquidación de operaciones o para
la constitución o reposición del margen de garantía, a la ICLV en los plazos establecidos, así como su entrega parcial,
tardía o defectuosa.
ñ) Ley : Ley del Mercado de Valores.
o) Margen de Garantía: El dinero, valores u otros activos constituidos como garantía del cumplimiento
de determinadas operaciones bursátiles.
p) OPA: Oferta Pública de Adquisición.
q) OPC: Oferta Pública de Compra.
r) OPI: Oferta Pública de Intercambio.
s) Operación: Transacción con valores realizada en la Sesión de Rueda, que resulta de la aplicación de una
propuesta de compra y una de venta.
t) Propuesta: Es una oferta obligatoria de compra o de venta planteada por una sociedad al mercado a través de los sistemas de negociación de la Bolsa, que deberá indicar valor, cantidad y precio.
u) RBVL: Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima.
v) Sesión de Rueda: Período durante el cual se negocian diariamente valores en la Rueda de Bolsa.
w) Sociedades: Sociedades Agentes de Bolsa de la Bolsa.
x) Subasta: Mecanismo de colocación de valores y formación de precios sobre la base de propuestas planteadas por las Sociedades.
y) Valor : Valor mobiliario inscrito en el RBVL.
Artículo 3.- Horario de negociación.
El horario de la Sesión de Rueda será fijado
por el Consejo, previa opinión de la Dirección de Mercados.
Artículo 4.- Vigilancia de las operaciones.
El área encargada de vigilar las operaciones
es la Dirección de Mercados. La actuación del Director de
Mercados se encuentra regulada por lo dispuesto en la Ley,
en el presente Reglamento, en el Reglamento de Vigilancia
del Mercado y en las demás normas complementarias.
Artículo 5.- Sistemas de negociación.
Las operaciones que se ejecuten podrán realizarse
a través del sistema de negociación electrónica o por otros
sistemas de acuerdo a las normas que establezca el Consejo.
Las propuestas podrán ser ingresadas a través de los terminales
bajo responsabilidad de las Sociedades. La Bolsa deberá ofrecer
a todas las Sociedades el acceso a dichos sistemas en las
mismas condiciones.
Artículo 6.- Modalidades de negociación.
a) Negociación Continua: Es aquella en la que
las propuestas y operaciones se efectúan de manera ininterrumpida,
por aplicación directa o automática. En esta modalidad se
transan valores del mercado secundario.
b) Negociación Periódica: Es aquella en la
que las propuestas son agrupadas por intervalos de tiempo,
luego de los cuales se produce la aplicación automática según
los criterios establecidos previamente por el Consejo. Bajo
esta modalidad se efectúan colocaciones primarias, secundaria
y operaciones del mercado secundario.
Artículo 7.- Indicación del precio.
La indicación del precio deberá efectuarse
en la moneda en que esté expresado el valor o en aquella que,
según el tipo de operación, hubiere autorizado el Consejo.
En el caso de valores representativos de deuda,
el precio se expresará en función a un porcentaje de su valor
nominal, tasa de descuento o de otro modo que hubiere sido
previamente autorizado por el Consejo.
Artículo 8.- De las propuestas
Las propuestas solo podrán ser retiradas luego
que hubiere transcurrido el periodo fijado por el Consejo,
previa opinión de la Dirección de Mercados.
Las propuestas deberán ser planteadas considerando
las condiciones del mercado con el fin de preservar la eficiente
formación de precios, respetando el margen de mercado.
Artículo 9.- De las operaciones.
Además, de las operaciones previstas en el
presente reglamento, podrán ejecutarse aquellas que, previa
opinión de la Dirección de Mercados, el Consejo autorice,
en cuyo caso éste deberá precisar su régimen.
Las operaciones obligan a las Sociedades intervinientes
al cumplimiento de lo que se hubiera estipulado, salvo que
las mismas hubiesen sido dejadas sin efecto por la Dirección
de Mercados.
La Dirección de Mercados deberá fundamentar
las decisiones que adopte en aplicación de las facultades
establecidas en el artículo 119 de la Ley.
Las operaciones realizadas no podrán ser modificadas,
salvo en supuestos excepcionales y bajo el procedimiento que
establezca el Consejo en los casos que ello no conlleve una
afectación al mercado. Dicha modificación solo procede a solicitud
de las partes intervinientes, se encuentra sujeta a la aprobación
de la Dirección de Mercados y solo podrá ser efectuada antes
de su liquidación.
Las operaciones que se hubieren dejado sin
efecto así como las modificaciones deberán ser comunicadas
a CONASEV y a la ICLV en el día de producidas.
Artículo 10.- Registro de propuestas y operaciones.
Una vez finalizada la Sesión de Rueda, se consignarán
en un registro todas las propuestas y operaciones identificando
a aquellas que hubieran establecido cotización. Dicho registro
quedará a cargo de la Dirección de Mercados y deberá remitirse
diariamente a CONASEV. Asimismo, se remitirá a la ICLV la
información correspondiente a las operaciones realizadas,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley.
La Bolsa deberá mantener dichos registros por un período de
diez años.
Artículo 11.- Liquidación de las operaciones.
La liquidación de las operaciones estará a
cargo de la ICLV correspondiente.
Artículo 12.- Efectos de la operación
La transferencia de propiedad de los valores
objeto de una operación en Bolsa se produce:
a) Tratándose de valores representados por
anotaciones en cuenta en la ICLV, con la correspondiente inscripción
a favor del adquirente en el registro de dicha institución
en el día de su liquidación.
b) Tratándose de valores emitidos por emisores
constituidos en el exterior, de acuerdo a los convenios establecidos
entre la ICLV y la depositaria de dichos valores, o en su
defecto, con la entrega física a la ICLV una vez cumplidas
las formalidades que resulten aplicables, o conforme a los
procedimientos establecidos, según sea el caso.
Artículo 13.- Difusión de información.
La Bolsa difundirá las propuestas, cotizaciones,
incluyendo la cotización media trimestral, relativas a los
valores a través de los medios que apruebe el Consejo.
Las disposiciones que adopte el Consejo en
virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás dispositivos
referidos a los alcances del mismo, serán difundidos de modo
previo a su puesta en vigencia y estarán a disposición del
público en la Bolsa.
CAPÍTULO UNICO
COLOCACIÓN POR SUBASTA DE VALORES
Artículo 14.- Colocaciones primarias y secundarias
de valores.
La colocación primaria, la OPI y la OPV, entre
otras, podrán realizarse en la Rueda de Bolsa bajo la modalidad
de negociación periódica a través de una subasta observando
las disposiciones legales y reglamentos vigentes y de acuerdo
a las modalidades y procedimientos que determine el Consejo.
La Sociedad encargada de la colocación de tales
valores deberá publicar un aviso, a través de un medio de
difusión de la Bolsa, con una anticipación mínima de tres
(3) días antes de su realización, en el que se precise la
modalidad y características de la subasta, así como las condiciones
para la adjudicación y liquidación de las operaciones.
La liquidación de estas operaciones deberá
efectuarse en un plazo no menor al plazo fijado para las operaciones
al contado.
La mencionada anticipación para la publicación del aviso no será obligatoria tratándose de la colocación primaria de Certificados de Depósitos Negociables con un plazo no mayor a un año a ser emitidos mediante oferta pública primaria por las empresas del Sistema Financiero Nacional que se encuentren facultadas a captar depósitos del público y que tengan la condición de Entidades Calificadas, así como de otros valores representativos de deuda inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores que de manera general determine la Bolsa de Valores de Lima S.A., previa autorización de CONASEV. Asimismo, en estos casos el plazo de liquidación podrá ser menor al establecido en el párrafo anterior.
En el caso de valores inscritos en el Registro y en el RBVL, que se negocien en alguna bolsa de valores que se encuentre sujeta a la supervisión de una entidad que forme parte del Comité Técnico de IOSCO, o en otro mercado organizado que sea autorizado por CONASEV, y que pretendan ser objeto de una OPV en Rueda de Bolsa y simultáneamente de una oferta de similares características sujeta a la supervisión de una de las señaladas entidades, no será obligatoria la anticipación para la publicación de un nuevo aviso de OPV cuando se hubiera modificado tan sólo la fecha de colocación. Sin embargo, subsiste la obligación de publicar el referido aviso de la oferta. Asimismo, en las ofertas simultáneas descritas anteriormente, el plazo de liquidación de la OPV deberá coincidir con la fecha de liquidación de la oferta simultánea.
En estos casos, las operaciones no fijarán cotización.
TÍTULO II
OPERACIONES AL CONTADO
Artículo 15.- Operación al contado.
Es aquella que resulta de la aplicación automática
de propuestas de compra o de venta de una cantidad de valores
a un precio determinado, para ser liquidada en el plazo fijado
por el Consejo, el que no podrá exceder de tres (3) días.
Dichas propuestas deberán formularse sin que valga como excusa
la intención de negociar sólo con determinada Sociedad y conforme
a las normas aprobadas por el Consejo.
Estas operaciones se podrán realizar bajo la
modalidad de negociación continua o periódica, las mismas
no podrán negociarse simultáneamente bajo ambas modalidades.
Artículo 16.- Operaciones al contado bajo la
modalidad de negociación continua.
Las operaciones bajo esta modalidad se efectúan
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 inciso a) y se caracterizan
por lo siguiente:
a) La aplicación de propuestas es automática
en función a los criterios de mejor precio y orden cronológico.
b) Las propuestas son anónimas.
La negociación continua para operaciones al
contado consta de las siguientes fases consecutivas:
- De preapertura: En la cual solo se formulan
propuestas en función a las que se determina el precio de
apertura de los distintos valores para la siguiente fase,
de acuerdo al procedimiento que el Consejo establezca.
- De negociación: En la cual se efectúa la
aplicación de las propuestas ordenadas y agregadas en función
al mejor precio.
- De cierre: En la cual se calzan las propuestas
a la ultima cotización de la fase de negociación del día.
Si una sociedad tiene en un momento determinado
órdenes de compra y de venta por el mismo valor, deberá formular
primero la propuesta que mejora la cotización vigente.
Artículo 17. - Operaciones al contado bajo
la modalidad de negociación periódica.
Las operaciones bajo esta modalidad resultan
de la aplicación automática conforme a lo dispuesto en el
artículo 6, literal b) del presente Reglamento.
Artículo 18.- Agente promotor
Es la sociedad que actúa a fin de promover
la liquidez de un valor en las operaciones al contado. Corresponde
al Consejo dictar las normas a las que dicha sociedad debe
sujetarse.
Artículo 19.- Cotización de los valores.
La cotización de un valor es el precio de la
última operación al contado realizada por una cantidad de
valores o un monto igual o superior al mínimo que fije el
Consejo. También establecen cotización las ultimas operaciones
realizadas en una Sesión de Rueda de manera consecutiva, respecto
de un mismo valor, a un mismo precio y siempre que sumadas
sus cantidades o montos superen el mínimo que señale el Consejo.
La cotización mantendrá su vigencia hasta que
se establezca una nueva cotización o durante 20 Sesiones de
Rueda consecutivas, lo que ocurra primero.
Después de una fecha de corte, la cotización
será la que resulte del cálculo teórico correspondiente de
acuerdo al procedimiento que fije el Consejo.
En la modalidad de negociación continua, en
el caso de valores sin cotización, se podrán realizar operaciones
una vez que se aplique el procedimiento de formación de precios
que el Consejo fije para determinar el nuevo precio o cotización,
salvo que excepcionalmente, la Dirección de Mercados, por
causas debidamente fundamentadas, determine que dicho procedimiento
no sea aplicable.
Cuando a juicio de la Dirección de Mercados,
por causas debidamente fundamentadas, existan elementos que
determinen la necesidad de la formación de un nuevo precio,
no se podrán realizar operaciones hasta que se haya aplicado
el procedimiento indicado en el párrafo precedente.
Artículo 20.- Margen de mercado.
Es la máxima fluctuación diaria de los precios
propuestos de un valor fijada por el Consejo previa opinión
de la Dirección de Mercados.
Para establecer los límites diarios en función
al margen de mercado vigente se considerará la última cotización
o propuesta, la que sea mejor.
Artículo 21. Ventas descubiertas.
Son aquellas ventas que se realizan sin contar
previamente con los valores, que se señalan en el artículo
36 del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado por
Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10. El Consejo dictará
las normas a las que éstas se sujetarán.
Las ventas descubiertas al contado se deberán
efectuar a un precio superior al de la última cotización o
a un precio igual al de la última cotización siempre que ésta
esté por encima de la precedente.
Las Sociedades deberán informar a la Dirección
de Mercados las propuestas para la realización de ventas descubiertas
de modo previo a su aplicación. Asimismo, la ICLV deberá informar
a la Dirección de Mercados respecto de toda venta descubierta
al día siguiente de la realización de la operación.
Artículo 22.- Ventas de valores objeto de una
operación aun no liquidada
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
12 del presente Reglamento, celebrada la operación y antes
de su liquidación, el comitente comprador podrá vender los
valores objeto de dicha operación. En este supuesto no es
de aplicación lo dispuesto precedentemente.
Artículo 23.- Beneficios durante la Operación
al Contado
a) En el caso de acciones u otros valores representativos
de derechos sobre acciones, corresponde al comprador todo
aquel dividendo, derecho de suscripción preferente o cualquier
otro beneficio que se derive de los mismos, siempre que dicha
operación hubiere sido efectuada hasta la fecha de corte correspondiente.
Si a la fecha de registro no se hubiese anotado
la titularidad del comprador, conforme a las disposiciones
vigentes, quien hubiese recibido indebidamente el derecho
o beneficio deberá reintegrarlo al legitimo beneficiario del
mismo, observando lo establecido por el Consejo, sin perjuicio
de las disposiciones contenidas en las Normas Relativas a
la fecha de corte y entrega, aprobado por Resolución CONASEV
Nº 145 -98-EF/94.10, en lo que se refiere al emisor.
b) En el caso de valores representativos de
deuda, corresponden al vendedor los intereses devengados hasta
la fecha de liquidación de la operación, salvo que dichos
intereses estuvieran incorporados en el precio o representados
en cupones y éstos se hubieren negociado separadamente.
c) En el caso de otros valores se estará a
las disposiciones que establezca el Consejo.
Artículo 24.- Cotización media trimestral
La cotización media trimestral de un valor
es igual al promedio ponderado de las cotizaciones de dicho
valor durante los últimos tres meses consecutivos, según el
importe de las transacciones que intervienen para establecer
el promedio.
Corresponderá al Consejo establecer el procedimiento
para calcular dicho promedio.
TÍTULO III
OTRAS OPERACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. - Otras operaciones.
Las operaciones a que se refiere el presente
Título resultan de la aplicación directa de propuestas de
compra o venta, y no establecen cotización.
Artículo 26.- Límites a las operaciones.
El Consejo establecerá límites por valor y
por intermediario, así como otros que considere conveniente,
referidos a las operaciones previstas en el presente Título.
Artículo 27.- Selección de los valores materia de las operaciones.
El Consejo establecerá la metodología que se utilizará para la determinación de los valores con los que se podrá realizar las operaciones previstas en el presente Título, así como aquellos que podrán ser entregados en calidad de margen de garantía, conforme a lo dispuesto por el artículo siguiente.
Los valores se elegirán en función a su liquidez, volatilidad, concentración y dispersión de la tenencia, entre otros criterios. Los valores seleccionados serán agrupados en listas de valores de acuerdo a su nivel de riesgo.
Los valores objeto de una OPA u, OPI, no podrán ser materia de las operaciones mencionadas en el presente Título ni entregarse como margen de garantía, desde que se hubieran anunciado dicha oferta hasta que sean considerados como susceptibles de dichas operaciones conforme a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo. Lo indicado en este párrafo, no será de aplicación cuando el valor producto de la OPI hubiera sido seleccionado previamente según la metodología descrita en este artículo.
Asimismo, lo dispuesto precedentemente será de aplicación desde que se hubiera anunciado la convocatoria a junta de accionistas para tratar la exclusión del valor, la disolución con liquidación, fusión o escisión de la emisora de los valores objeto de las operaciones reguladas en el presente Título.
No obstante lo mencionado en los párrafos anteriores respecto a los valores objeto de situaciones extraordinarias, estará permitida la renovación de operaciones de reporte y préstamo bursátil vigentes con dichos valores y el uso de los mismos como margen de garantía bajo las normas que para el caso establezca el Consejo Directivo.
Artículo 28.- Margen de garantía.
El Consejo, previa opinión de la Dirección
de Mercados, fijará el régimen de los márgenes de garantía
y su reposición, considerando la cuantía y plazo de entrega
aplicables a las operaciones indicadas en el presente Título.
El control de dichos márgenes estará a cargo de la ICLV.
El plazo de entrega no excederá el plazo de
liquidación de las operaciones al contado. Para la reposición,
el plazo no excederá de un día desde el día en que se produce
la fluctuación de los precios que la determina.
Los valores que constituyen el margen de garantía
deberán encontrarse libres de gravamen. Si la valorización
de los márgenes de garantía excede a la cuantía exigida a
cada una de las partes intervinientes, el exceso podrá ser
desafectado por la parte que lo constituyó.
Se entenderá por cuantía un porcentaje del
monto de la operación expresado en dinero o valores que determine
el Consejo de conformidad con lo señalado en el presente artículo.
CAPÍTULO II
OPERACIONES A PLAZO
Artículo 29.- Operación a plazo.
Es aquella en la que la liquidación se efectuará
en un plazo mayor al establecido para las operaciones al contado,
el que no podrá exceder de 360 días calendario.
Estas operaciones se realizarán bajo la modalidad
de negociación continua con observancia del procedimiento
que establezca el Consejo.
Las operaciones a plazo pueden ser:
a) A plazo fijo.
b) De compra a plazo con prima.
Se podrán realizar ventas descubiertas a plazo
que se señalan en el artículo 36 del Reglamento de Agentes
de Intermediación, aprobado por Resolución CONASEV Nº 843-97-EF/94.10.
El Consejo dictará las normas a las que éstas se sujetarán.
Artículo 30.- Operación a plazo fijo
Es aquella que debe ser liquidada en la fecha
pactada por las partes.
Artículo 31.- Operación de compra a plazo con
prima
Es aquélla en la que se ha concedido al comprador
la facultad de resolver
unilateralmente la operación, antes de la fecha
de liquidación pactada por las partes, a cambio del pago de
una prima. Dicha prima será fijada al momento de celebrada
la operación y pagada en el plazo de liquidación de las operaciones
al contado.
Artículo 32.- Beneficios durante la Operación
a Plazo
a) En el caso de acciones u otros valores representativos
de derechos sobre acciones, para la compensación de beneficios
cuya fecha de corte se produzca durante la vigencia de la
operación a plazo, el vendedor deberá entregar al comprador
en la fecha de liquidación:
1. En el caso de dividendos, una compensación
económica por el valor de los dividendos entregados.
2. En el caso de acciones liberadas, la cantidad
de acciones pactada y la cantidad de acciones liberadas correspondientes.
3. En el caso de derechos de suscripción preferente,
una compensación económica por el valor teórico del derecho
de suscripción o por el último precio, registrado en la Rueda,
del certificado de suscripción preferente, el que fuera mayor.
Asimismo, podrá entregar certificados de suscripción preferente
por una cantidad similar a las que corresponda a dicho valor,
siempre que éstos fueran negociables.
b) En el caso de otros valores se aplicarán
las reglas que establezca el Consejo.
Artículo 33. Situaciones Extraordinarias.
En el caso que durante la vigencia de una operación
a plazo, se efectúe una OPA, una OPI, una OPC o una redención
de los valores materia de la operación, quedarán extinguidas
las obligaciones de las partes. Tal regla es de aplicación
para el caso que la emisora de los valores se someta a un
proceso de fusión, de escisión, de disolución u otro de naturaleza
similar.
Si durante la vigencia de una operación a plazo
con prima se presenta alguno de los supuestos detallados en
el párrafo precedente, la prima deberá ser devuelta por el
monto equivalente al tiempo que arresta desde la fecha de
anuncio hasta el vencimiento de la operación a plazo, debiendo
ser pagado al tercer día de la fecha de dicho anuncio.
CAPÍTULO III
OPERACIONES DE REPORTE
Artículo 34.- Operación de Reporte.
Es aquella que comprende una venta de valores, a ser
liquidada dentro del plazo establecido para los operaciones al contado
o a plazo, y una simultánea compra a ser liquidada dentro del plazo
pactado, por la misma cantidad y especie de valores y a un precio
determinado. A la sociedad vendedora en la primera venta se le
denomina "reportado", mientras que a la sociedad compradora "reportante".
Es característica de las operaciones de reporte que los valores que se
transfieren en propiedad, queden como margen de garantía del reportante
para el cumplimiento de la liquidación de la última venta a plazo. en el
porcentaje que establezca el Consejo.
También se podrán realizar operaciones de reporte respecto
a una lista de valores determinada según la metodología a que se refiere
el Artículo 27°. En estos cases, durante la vigencia de la operación de
reporte y conforme al procedimiento establecido por el Consejo, el reportado
podrá sustituir los valores materia de la operación por cualquier otro del
indicado grupo de valores o de un grupo de valores de menor riesgo.
Los valores serán transferidos en propiedad al reportante
al liquidar la venta en el plazo establecido para las operaciones al contado.
En caso de sustitución se efectuarán las correspondientes transferencias de
propiedad, al reportante y reportado respectivamente.
El plazo de esta operación no podrá exceder
los 360 días calendario.
El Consejo determinará los casos en que una
operación de reporte conlleva la conformidad anticipada respecto
de posteriores transferencias de la posición.
Artículo 35.- Transferencia de la Posición
del Reporte
Es aquella por la que el reportado o el reportante,
conforme a lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 34, transfiere
su posición en favor de un tercero. Son características de esta operación:
a) En el caso que el transferente sea el reportante,
el adquirente entregará el precio pactado, y adquirirá en propiedad la
cantidad de valores entregados en garantía materia del reporte. Dichos
valores se constituirán como márgenes de garantía del adquirente.
b) En el caso que el transferente sea el reportado,
el adquirente entregará valores de la misma especie y cantidad a las
entregadas por el reportado, y constituirá garantías en el porcentaje
exigido a éste. En el caso de reporte con listas de valores, el adquirente
deberá entregar valores de la lista pactada en la operación original
y en cantidad suficiente pare cubrir !a operación. Corresponde al
transferente el pago del precio pactado, quedando desafectadas las
garantías que hubiese constituido.
Artículo 36.- Beneficios durante un reporte
1. Tratándose de beneficios respecto de acciones u
otros valores representativos de derechos sobre acciones, cuya fecha
de registro se produzca durante la vigencia de la operación, se
observarán las siguientes reglas:
a) En el caso de dividendos el reportante deberá
entregar al reportado, al vencimiento de la operación o en la fecha
de entrega si esta última fuera posterior al vencimiento, una
compensación económica por el importe del dividendo.
b) En el caso de acciones liberadas, si la fecha
de entrega se produce durante la vigencia de la operación de reporte,
el reportante deberá entregar al reportado, al vencimiento de la
operación los valores en la cantidad entregada como acciones liberadas.
Si la fecha de entrega se produce después del vencimiento de la
operación de reporte, el reportante deberá entregar al reportado
los acciones liberadas en la fecha de entrega.
Cuando las operaciones sean realizadas con listas de valores,
según lo indicado en los párrafos tercero y cuarto del Artículo 34°,
los dividendos o acciones liberadas podrán ser sustituidos por el
reportado por otros valores, después de su respectiva entrega.
La sustitución de dividendos o acciones liberadas por el reportado,
exime al reportante de la obligación de entregar la compensación
económica o las acciones liberadas correspondientes.
c) En el caso de certificados de suscripción preferente,
el reportante deberá entregar al reportado los certificados de suscripción
preferente en la fecha de entrega por parte del emisor, sea esta última
anterior o posterior al vencimiento de la operación.
2. En el caso de otros valores se aplicarán
las reglas que establezca el Consejo.
Artículo 37.- Precio Reajustable.
Se podrá pactar el reajuste del precio de la
última venta a plazo conforme a las variables que previamente
hubiera determinado el Consejo.
Artículo 38.- Plazo Variable.
Bajo esta modalidad cualquiera de las partes
podrá liquidar la operación antes de la fecha pactada. En
este caso la operación se liquidará al monto de la última
venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha
de dicha liquidación.
Cuando el reportante solicite la liquidación
de la operación, ésta se liquidará al quinto día de la fecha
de dicho requerimiento.
Artículo 39. - Liquidación anticipada de la
operación de reporte.
El reportado podrá liquidar una operación de
reporte sin que se requiera la
conformidad del reportante, en cuyo caso se
liquidará por el monto total de la última venta a plazo de
la operación.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo
anterior, en el caso de operaciones de reporte con precios
reajustables, el reportado solo podrá liquidar anticipadamente
la operación siempre que ello hubiere sido pactado al realizarse,
en cuyo caso, se abonará el monto calculado con el factor
de reajuste a la fecha de liquidación anticipada considerando
el plazo inicialmente pactado para la operación.
Artículo 40. - Situaciones Extraordinarias.
En el caso que durante la vigencia de una operación
de reporte con acciones u otros valores representativos de
derechos sobre acciones se presenten las situaciones extraordinarias
que a continuación se indican se observará lo siguiente:
1. OPA.
Operaciones de Reporte con un solo valor
1.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación
y la fecha de liquidación de la OPA se producen durante la
vigencia de la operación de reporte:
a) El reportado podrá optar, sin que se requiera
la conformidad del reportante, por participar en la OPA en
cuyo caso el reporte se liquidará por el monto total de la
última venta a plazo en la fecha de liquidación de la OPA.
La no comunicación del reportado implica su intención de no
participar en la OPA.
b) En el supuesto que el reportado no comunicara
su decisión de participar en la OPA, el reportante podrá participar
en dicha oferta. En este caso, la operación de reporte deberá
liquidarse hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo
de aceptación de la OPA.
Si el reportado no cumpliera con dicho pago,
los valores reportados serán aplicados a la OPA y el producto
de su liquidación se destinará a liquidar el reporte.
En ambos casos, la liquidación se hará por
el monto de la ultima venta a plazo equivalente al tiempo
transcurrido a la fecha de liquidación. Si existiera un exceso
respecto del monto precitado, este será devuelto al reportado.
En caso existiera un faltante, el reportado deberá pagarlo
en el plazo indicado precedentemente.
1.2. Si el vencimiento del plazo de aceptación
de la OPA se produce durante la operación de reporte y la
fecha de liquidación después de su vencimiento :
a) El reportado podrá, previa conformidad del
reportante, participar en la OPA. En este caso la operación
se liquidará en la fecha de liquidación de la OPA por el monto
de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido
a dicha fecha. Si el reportante no diera su conformidad, el
reportado podrá liquidar la operación, liquidándose por el
monto total de la última venta a plazo.
b) En el supuesto que el reportado no comunicara
su decisión de participar en la OPA, el reportante podrá exigir
la liquidación anticipada de la operación de reporte, la que
se efectuará hasta dos (2) días antes del vencimiento del
plazo de aceptación de la OPA. La liquidación anticipada se
hará por el monto de la última venta a plazo equivalente al
tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.
Operaciones de Reporte con listas de valores
a) Si el reportado deseara participar en la OPA, deberá reemplazar los valores objeto de la misma por otros valores de la lista pactada o liquidar la operación anticipadamente o mediante su aplicación en la OPA. En este último caso, el reportado deberá entregar el monto a plazo total si la liquidación de la OPA es anterior al vencimiento de la operación o el monto a plazo equivalente a los días transcurridos a la fecha de la liquidación de la OPA si su liquidación es posterior al vencimiento de la operación.
b) Si el reportado no desea participar, el reportante podrá solicitar la sustitución del valor objeto de la OPA dentro de los cuatro (4) días siguientes a su anuncio. En este caso, el reportado deberá sustituirlo por otro u otros valores de la lista pactada, hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPA. Si el reportado no pudiera cumplir con la sustitución del valor, la operación de reporte deberá ser liquidada anticipadamente hasta la fecha de liquidación, o mediante su aplicación a la OPA, por el monto a plazo equivalente a los días transcurridos hasta la fecha de liquidación de la OPA.
2. OPI.
Operaciones de Reporte con un solo valor
2.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación
y la fecha de liquidación de la OPI se producen durante la
vigencia de la operación de reporte:
a) El reportado podrá optar, previa conformidad
del reportante participar en la OPI, en cuyo caso la operación
de reporte se liquidará con los valores provenientes del intercambio,
aún cuando estos no califiquen conforme a lo dispuesto en
el artículo 27 del presente reglamento. Si el reportante no
diera su conformidad, el reportado podrá liquidar la operación,
liquidándose por el monto total de la última venta a plazo.
b) En el supuesto que el reportado no comunicara
su decisión de participar en la OPI, el reportante podrá optar
por la liquidación anticipada, la misma que se efectuará por
el monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo
transcurrido a la fecha de liquidación. La liquidación deberá
producirse hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo
de aceptación.
2.2. Si el vencimiento del plazo de aceptación
de la OPI se produce durante la operación de reporte y la
fecha de liquidación después de su vencimiento :
a) El reportado podrá, previa conformidad del
reportante, participar en la OPI, en cuyo caso la operación
se liquidará en la fecha de liquidación de la OPI por el monto
de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido
a dicha fecha y con la entrega de los valores provenientes
del intercambio, aún cuando estos no califiquen conforme a
lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento. Si
el reportante no diera su conformidad, la operación de reporte
se liquidará anticipadamente por el monto total de la última
venta a plazo.
b) En el supuesto que el reportado no comunicara
su decisión de participar en la OPI, el reportante podrá exigir
la liquidación anticipada de la operación de reporte, la que
se efectuará hasta dos (2) días antes del vencimiento del
plazo de aceptación de la OPI. En este caso, la liquidación
anticipada se hará por el monto de la ultima venta a plazo
equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.
Operaciones de Reporte con listas de valores
a) Si el reportado deseara participar en la OPI, deberá reemplazar los valores objeto de la misma por otros valores de la lista pactada o liquidar la operación anticipadamente. En caso que hubiera obtenido la conformidad del reportante, la operación podrá continuar con los valores resultantes de la OPI y se liquidará en la fecha de liquidación de la OPI, si ésta fuera posterior, por el monto a plazo equivalente a los días transcurridos hasta dicha fecha.
b) Si el reportado no desea participar, el reportante podrá solicitar la sustitución del valor objeto de la OPI dentro de los cuatro (4) días siguientes a su anuncio. En este caso, el reportado deberá sustituirlo por otro u otros valores de la lista pactada o liquidar anticipadamente la operación, hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de la OPI. En este último caso, la liquidación anticipada se hará por el monto a plazo equivalente a los días transcurridos hasta la fecha de liquidación.
3. OPC.
3.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación
y la fecha de liquidación de la OPC se producen durante la
vigencia de la operación de reporte:
a) El reportado podrá, sin que se requiera
la conformidad del reportante, participar en la OPC, en cuyo
caso la operación de reporte se liquidará en la fecha de liquidación
de la OPC, por el monto de la ultima venta a plazo equivalente
al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación. Si existiera
un exceso respecto del monto precitado, éste será devuelto
al reportado. En caso existiera un faltante, el reportado
deberá pagarlo en el plazo indicado precedentemente.
b) En el supuesto que el reportado no comunicara
su decisión de participar en la OPC, o manifestara su intención
de no hacerlo, la operación de reporte se liquidará anticipadamente
hasta dos (2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación
de la OPC, por el monto de la ultima venta a plazo equivalente
al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación
Si el reportado no cumpliera con dicho pago,
los valores reportados serán aplicados a la OPC y el producto
de su liquidación se destinará a liquidar el reporte. Si existiera
un exceso respecto del monto precitado, este será devuelto
al reportado.
En caso existiera un faltante, el reportado
deberá pagarlo en el plazo indicado precedentemente.
3.2. Si el vencimiento del plazo de aceptación
de la OPC se produce durante la operación de reporte y la
fecha de liquidación después de su vencimiento :
a) El reportado podrá, previa conformidad del
reportante, participar en la OPC, en cuyo caso la operación
se liquidará en la fecha de liquidación de la OPC por el monto
de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido
a dicha fecha. Si el reportante no diera su conformidad, la
operación de reporte se liquidará anticipadamente, por el
monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido
a la fecha de liquidación, hasta dos (2) días antes del vencimiento
del plazo de aceptación de la OPC.
b) En el supuesto que el reportado no comunicara
su decisión de participar en la OPC, o manifestara su intención
de no hacerlo, el reportante podrá exigir la liquidación anticipada
de la operación de reporte, la que se efectuará hasta dos
(2) días antes del vencimiento del plazo de aceptación de
la OPC. En este caso, la liquidación anticipada se hará por
el monto de la ultima venta a plazo equivalente al tiempo
transcurrido a la fecha de liquidación.
En el caso de las operaciones de reporte con las listas, si el reportado deseara
participar en la OPC, deberá reemplazar los valores objeto de la misma por otros valores
de la lista pactada o liquidar anticipadamente la operación, hasta dos (2) días antes del vencimiento
del plazo de aceptación de la OPC. Si el reportado no deseara participar, se seguirán los procedimientos
indicados en el inciso b) de los numerales 3.1 y 3.2, según corresponda
4. Disolución con liquidación
Si se anuncia un acuerdo de disolución que
conlleve la liquidación de la sociedad emisora de los valores
objeto del reporte, la operación se liquidará anticipadamente
dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio, por el
monto de la última venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido
a la fecha de liquidación.
En el caso de las operaciones de reporte con listas, el reportado
deberá, la operación se liquidará anticipadamente la operación dentro de los cuatro (4) días
siguientes al anuncio de la disolución, por el momento equivalente al tiempo transcurrido a la
fecha de liquidación.
5. Fusión por absorción o para la constitución
de una nueva sociedad
5.1. Si se anuncia un acuerdo de fusión por
absorción que involucre a la sociedad emisora de los valores
objeto del reporte:
a) Si la emisora de valores objeto del reporte
es la absorbida y los valores de la absorbente se encuentran
inscritos en el RBVL o se inscribirán en dicho registro, el
reportante podrá exigir la liquidación anticipada de la operación,
la que se efectuará dentro de los cuatro (4) días siguientes
a dicho requerimiento, por el monto de la última venta a plazo
equivalente al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.
En caso que el reportante no comunique tal decisión, la operación
se liquidará a su vencimiento con la entrega de los valores
pactados o los provenientes del canje, según corresponda,
aún cuando estos últimos no califiquen conforme a lo dispuesto
por el artículo 27 del presente reglamento.
b) Si la emisora de valores objeto del reporte
es la absorbente, se aplicará lo señalado en el inciso anterior.
c) Si la emisora de valores objeto del reporte
es la absorbida y los valores de la absorbente no se inscribirán
en el RBVL, la operación de reporte se liquidará anticipadamente
dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio del acuerdo
de fusión, por el monto de la última venta a plazo equivalente
al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación.
5.2. Si se anuncia un acuerdo de fusión para
la constitución de una nueva sociedad, se aplicará, considerando
si los valores de la incorporante se inscribirán o no en el
RBVL, lo señalado en el inciso a) y c) del numeral anterior,
respectivamente.
En el caso de las operaciones de reporte con listas,
el reportado podrá sustituir el valor objeto de la funsión por otros
valores de la lista pactada o liquidar anticipadamente la operación
dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio del evento. Si
el reportado no hiciera la sustitución del valor, se procederá
de acuerdo a los procedimientos detallados en los puntos 5.1 y 5.2.
6. Escisión
Si se anuncia un acuerdo de escisión que involucre
a la sociedad emisora de los valores objeto del reporte, la
operación se liquidará dentro de los cuatro (4) días siguientes
al anuncio, por el monto de la última venta a plazo equivalente
al tiempo transcurrido a la fecha de liquidación, salvo acuerdo
de partes y siempre que no se hubiera anunciado la fecha de
canje, en cuyo caso, la operación se liquidará en su fecha
de vencimiento.
Si se hubiera anunciado la fecha de canje,
la operación se liquidará anticipadamente, dentro de los cuatro
(4) días siguientes al anuncio, por el monto de la última
venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha
de liquidación, con la entrega de los valores pactados o los
provenientes del canje, según corresponda, aún cuando estos
últimos no califiquen conforme a lo dispuesto por el artículo
27 del presente reglamento.
En el caso de las operaciones de reporte con listas, el reportado deberá sustituir el valor objeto de la escisión por otros valores de la lista pactada o liquidar anticipadamente la operaci6n, dentro de los cuatro (4) días siguientes al anuncio del evento. En todo lo demás, se procederá de acuerdo a lo indicado en los dos párrafos precedentes.
En el caso de otros valores se aplicarán las
reglas que el Consejo determine.
Artículo 41.- Observaciones adicionales.
En las situaciones extraordinarias a que se
refiere el artículo anterior se observará lo siguiente :
a) Para el ejercicio de los derechos por parte
del reportante y reportado, deberán dirigirse comunicaciones
a la ICLV dentro del plazo que establezca el Consejo.
Aquellas cursadas por el reportante relativas
a la liquidación anticipada serán puestas en conocimiento
del reportado por la ICLV en la fecha de ser recibidas.
b) En los casos que se prorrogue la fecha de
liquidación de las operaciones de reporte el monto equivalente
a que se hace referencia deberá incorporar los intereses correspondientes.
c) No será de aplicación lo dispuesto en el
primer numeral del artículo anterior, cuando el comitente
reportado se encuentre comprendido en el computo de propiedad
indirecta del oferente o pertenezca a su mismo grupo económico,
sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el
Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de
Valores por Exclusión.
d) Cuando se presenten en forma simultánea
una OPA y una OPI, prevalecerá las normas establecidas para
el caso de la OPI. De igual manera se procederá cuando el
pago de la OPA se produzca parcialmente con valores.
e) Cuando se presenten en forma simultánea
una fusión y una escisión, prevalecerá las normas establecidas
para el caso de escisión.
Cuando se presenten en forma simultánea otras
situaciones extraordinarias, corresponderá al Consejo determinar
la norma que prevalezca.
CAPÍTULO IV
OPERACIONES DE PRÉSTAMO BURSÁTIL DE VALORES
Artículo 42.- Préstamo bursátil de valores.
Es aquella que comprende una compra de valores
a ser liquidada dentro del plazo establecido para las operaciones
al contado o a plazo, y una simultánea venta a ser liquidada
dentro del plazo pactado, por la misma cantidad y especie
de valores y a un precio determinado. A la sociedad vendedora
en la primera venta se le denomina "prestamista", mientras
que a la sociedad compradora "prestatario". Es característica
de las operaciones de préstamo bursátil de valores que se
otorgue la libre disponibilidad de los valores adquiridos
a la prestataria.
El plazo de esta operación no podrá exceder
los 360 días calendario.
El Consejo determinará los casos en que una
operación de préstamo de valores bursátil conlleva la conformidad
anticipada de alguna de las partes respecto de posteriores
transferencias de la posición.
Artículo 43.- Beneficios durante un préstamo
bursátil de valores.
1. En el caso de beneficios cuya fecha de registro
se produzca durante la vigencia de la operación tratándose
de acciones u otros valores representativos de derechos sobre
acciones, se observarán las siguientes reglas:
a) En el caso de dividendos y acciones liberadas,
el prestatario deberá entregar al prestamista, al vencimiento
de la operación una compensación económica por el importe
del dividendo o la cantidad de acciones liberadas, respectivamente.
b) En el caso de derechos de suscripción preferente,
el prestatario deberá entregar al prestamista, en la fecha
de liquidación de la operación, el importe equivalente al
valor teórico del derecho de suscripción o el del último precio
del certificado de suscripción preferente registrado en la
Rueda, el que fuera mayor. Asimismo podrá entregar certificados
de suscripción preferente por una cantidad similar a las que
corresponda a dicho valor, siempre que éstos fueran negociables.
2. En el caso de otros valores se aplicarán
las reglas que establezca el Consejo.
Artículo 44.- Precio Reajustable
Se podrá pactar el reajuste del precio de la
última venta a plazo conforme a las variables que previamente
hubiera determinado el Consejo.
Artículo 45.- Plazo Variable
Bajo esta modalidad cualquiera de las partes
podrá liquidar la operación antes de la fecha pactada. En
este caso la operación se liquidará al monto de la última
venta a plazo equivalente al tiempo transcurrido a la fecha
de dicha liquidación.
Cuando el prestamista solicite la liquidación
de la operación, ésta se liquidará al quinto día de la fecha
de dicho requerimiento.
Artículo 46. - Liquidación Anticipada de la
Operación de Préstamo bursátil.
El prestatario podrá liquidar una operación
de préstamo sin que se requiera la conformidad del prestamista,
en cuyo caso se entregará la cantidad de valores materia de
la misma y se pagará el monto total de la última venta a plazo
de la operación, respectivamente.
Artículo 47.- Situaciones extraordinarias.
En el caso que durante la vigencia de una operación
de préstamo bursátil de valores con acciones u otros valores
representativos de derechos sobre acciones se presenten las
situaciones extraordinarias que a continuación se indican
se observará lo siguiente :
1. OPA y OPC.
1.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación
de la OPA u OPC se producen durante la vigencia de la operación
de préstamo bursátil de valores:
a) El prestamista podrá solicitar la devolución
de los valores materia del préstamo dentro de los dos (2)
días de anunciada la OPA u OPC, en cuyo caso el prestatario
deberá entregar los valores hasta cinco (5) días antes de
la fecha de vencimiento del plazo de aceptación de dicha oferta.
En este caso, la operación se liquidará en la fecha que se
entreguen tales valores, al monto total de la primera compra.
En caso de incumplimiento de la entrega, el prestatario deberá
entregar la diferencia entre el monto de la primera compra
y el que resulte de aplicar el precio de la OPA u OPC.
b) La no comunicación del prestamista implica
su intención de continuar con el préstamo bursátil. En este
caso, el prestatario podrá entregar los valores materia del
préstamo, en cuyo caso la operación se liquidará al monto
equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha.
1.2. Si el vencimiento del plazo de aceptación
de la OPA u OPC se producen después de la fecha de vencimiento
de la operación de préstamo bursátil de valores, el prestatario
podrá entregar los valores o la diferencia entre el monto
de la última venta y el que resulte de aplicar el precio de
la OPA u OPC, esto último siempre que cuente con la conformidad
del prestamista.
2. OPI.
2.1. Si el vencimiento del plazo de aceptación
de la OPI se produce durante la vigencia de la operación de
préstamo bursátil de valores:
a) El prestamista podrá solicitar la devolución
de los valores materia del préstamo dentro de los dos (2)
días de anunciada la OPI, en cuyo caso el prestatario deberá
entregar los valores hasta cinco (5) días antes de la fecha
de vencimiento del plazo de aceptación de dicha oferta. En
este caso, la operación se liquidará en la fecha que se entreguen
tales valores, al monto total de la primera compra.
b) La no comunicación del prestamista implica
su intención de continuar con el préstamo bursátil de valores.
En este caso, el prestatario podrá entregar los valores materia
del préstamo, en cuyo caso la operación se liquidará al monto
equivalente al tiempo transcurrido a dicha fecha.
2.2 Si el vencimiento del plazo de aceptación
de la OPI se produce hasta cuatro (4) días después de la fecha
de liquidación, el préstamo se deberá liquidar hasta cinco
(5) días antes de la fecha de aceptación, al monto equivalente
al tiempo transcurrido a dicha fecha.
3. Disolución con liquidación, fusión por absorción,
fusión para la constitución de una nueva sociedad o escisión
Si se anuncia un acuerdo de disolución, fusión
por absorción, fusión para la constitución de una nueva sociedad
o escisión, que involucre a la sociedad emisora de los valores
objeto del préstamo, la operación se liquidará anticipadamente
dentro de los diez (10) días de formulado el anuncio o al
vencimiento de la operación de préstamo bursátil de valores,
lo que ocurra primero, con la entrega de tales valores y el
pago del monto equivalente al tiempo transcurrido a dicha
fecha, salvo que las partes acuerden la liquidación al vencimiento
de la operación, inclusive con los valores provenientes del
canje, cuando corresponda, aún cuando estos no califiquen
conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del presente reglamento.
En el caso de otros valores se aplicarán las
reglas que el Consejo determine.
Artículo 48.- Observaciones adicionales.
En las situaciones extraordinarias a que se
refiere el artículo anterior se observará lo
siguiente :
a) Para el ejercicio de los derechos por parte
del prestamista y prestatario, deberán dirigirse comunicaciones
a la ICLV. Aquellas cursadas por el prestamista relativas
a la liquidación anticipada serán puestas en conocimiento
del prestatario por la ICLV en la fecha de ser recibidas.
b) No será de aplicación lo dispuesto en el
primer numeral del artículo anterior, cuando el comitente
prestamista se encuentre comprendido en el computo de propiedad
indirecta del oferente o pertenezca a su mismo grupo económico,
sin perjuicio de las demás disposiciones contenidas en el
Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de
Valores por Exclusión.
c) Cuando se presenten en forma simultánea
una OPA y una OPI, prevalecerá las normas establecidas para
el caso de la OPI. De igual manera se procederá cuando el
pago de la OPA se produzca parcialmente con valores.
Cuando se presenten en forma simultánea otras
situaciones extraordinarias, corresponderá al Consejo determinar
la norma que prevalezca.
TÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS
OPERACIONES
Artículo 49.- Del procedimiento.
De presentarse algún incumplimiento en la liquidación, así como en la entrega o reposición de márgenes de garantía de las operaciones reguladas por el presente reglamento, se observará el siguiente procedimiento.
1. La ICLV informará, inmediatamente producido el incumplimiento, a la Sociedad afectada a fin de que opte por la ejecución forzosa o por el abandono de la operación. Adicionalmente, la ICLV informará tal situación a la Dirección de Mercados, indicándole todos los detalles de la operación, incluyendo las Sociedades intervinientes, los valores que forman parte de la misma así como de aquellos que conforman el margen de garantía, cuando corresponda.
Si la decisión de la Sociedad afectada no es comunicada a la Dirección de Mercados hasta las 17:45 horas del mismo día, se asumirá que la misma optó por la ejecución forzosa de la operación. Sin perjuicio de lo indicado, la Sociedad afectada podrá decidir por el abandono de la operación y comunicarlo a la Dirección de Mercados en tanto no se hubiere llevado a cabo la ejecución forzosa. Dicha decisión de abandono no podrá ser adoptada durante el período de extensión del plazo de liquidación establecido en el inciso 2.3 del numeral 2.
Ante la ocurrencia de eventos contingentes relacionados con los sistemas, equipos o servicios provistos por el BCRP o provistos a dicha entidad, que afecten la ejecución del proceso de liquidación multibancaria, (tales como pérdida de conexión con el BCRP o caídas de los servidores principales y de contingencia del BCRP), la ICLV informará a la Dirección de Mercados que se ha ingresado a un procedimiento de contingencia, a más tardar en la hora en que corresponde informar el incumplimiento de las operaciones realizadas en Rueda de Bolsa.
En dicho caso, la ICLV deberá informar el incumplimiento a más tardar a las 08:00 horas del día hábil siguiente de producido el incumplimiento.
Asimismo, ante la eventualidad descrita, la decisión de la Sociedad afectada deberá ser informada a la Dirección de Mercados a más tardar a las 09:30 horas del día hábil siguiente de producido el incumplimiento. En el supuesto que no comunique en dicho plazo, se asumirá que la misma optó por la ejecución forzosa de la operación.
2. La comunicación de la ICLV acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral anterior acarrea la suspensión de la Sociedad que incumplió, debiendo observarse lo siguiente:
2.1 La suspensión se mantendrá hasta que la Sociedad afectada reciba los valores o el dinero pactado más los intereses, según corresponda, o bien, hasta que la misma comunique a la Dirección de Mercados la decisión de abandonar la operación
2.2 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral 4 del presente artículo, la Sociedad que incumplió será suspendida por el tiempo que determine el Directorio.
2.3 No obstante, en caso de incumplimientos en la entrega de valores depositados en el Depository Trust Company – DTC de los Estados Unidos, custodios globales, otros depositarios en el exterior, o cuando la entrega de valores de titulares que no residen en el Perú se efectúe a través de un Banco Custodio, la Sociedad incumplida, contando con la conformidad de su contraparte, podrá solicitar a la Dirección de Mercados una ampliación del plazo en la liquidación de la operación por el tiempo que determine el Directorio mediante sus disposiciones. Inmediatamente de producida, dicha ampliación deberá ser comunicada a la ICLV.
Durante el transcurso del plazo adicional la Sociedad incumplida podrá regularizar el incumplimiento entregando los valores de su cliente. Asimismo, la Sociedad incumplida podrá efectuar la regularización mediante la compra de tales valores en el mercado, préstamo de valores u otra modalidad que el Director de Mercados y el Directorio aprueben, de tal modo que la liquidación se produzca dentro del plazo adicional referido en el párrafo anterior.
En cualquier caso, la Sociedad incumplida asumirá el diferencial de precios y mayores costos que esto implique.
2.4 En el supuesto del numeral 2.3 sea que la Sociedad incumplida no cumpla con la entrega de valores o de no darse la conformidad de su contraparte afectada, la Sociedad incumplida podrá solicitar el levantamiento de la suspensión constituyendo a favor de la ICLV una garantía equivalente al 30% del monto de la operación incumplida. Dicha garantía deberá ser constituida mediante depósito bancario a la orden de la ICLV o carta fianza bancaria en favor de la ICLV.
La garantía a que alude el párrafo precedente cubrirá el diferencial de precios y mayores costos que impliquen la adquisición de los valores, necesarios para la liquidación de la operación.
Dicha garantía será ejecutada de acuerdo al procedimiento que determine el Directorio mediante sus disposiciones.
3. La Dirección de Mercados dispondrá la ejecución forzosa de la operación en la modalidad de negociación continua o periódica de acuerdo a las normas que apruebe el Directorio, teniendo en consideración las condiciones de mercado.
3.1 Si se optase por la modalidad de negociación continua, el inicio del proceso de ejecución no deberá exceder el día útil posterior a la recepción de la comunicación de la ICLV acerca del incumplimiento o de finalizado el plazo otorgado de conformidad con el inciso 2.3 del numeral 2.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el mencionado inicio podrá extenderse hasta en tres (3) días útiles por razones debidamente justificadas de la Dirección de Mercados, salvo el caso en que la Sociedad afectada hubiese solicitado la ejecución inmediata.
Si se hubiera optado por la modalidad de negociación continua y ésta no pueda llevarse a cabo, la ejecución forzosa de los valores se deberá realizar bajo la modalidad de negociación periódica, en cuyo caso se aplicará lo señalado en el siguiente inciso.
3.2 En el supuesto que se optara por la modalidad de negociación periódica, se anunciará por dos días consecutivos. La primera publicación del anuncio no deberá exceder el día útil posterior a la recepción de la comunicación de la ICLV acerca del incumplimiento o de finalizado el plazo otorgado de conformidad con el inciso 2.3 del numeral 2. La subasta se realizará en el día del segundo anuncio.
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el mencionado inicio podrá extenderse hasta en tres días (3) útiles por razones debidamente justificadas de la Dirección de Mercados, salvo el caso en que la Sociedad afectada hubiese solicitado la ejecución inmediata.
3.3 La liquidación de las operaciones que se realicen a través de la modalidad de negociación periódica tendrá lugar en un plazo máximo de dos (2) días.
4. La Dirección de Mercados dejará sin efecto la ejecución forzosa en el supuesto que la ICLV comunique el cumplimiento de la Sociedad o bien cuando la Sociedad afectada comunique su decisión por el abandono de la operación.
5. Después de producida la ejecución forzosa, la Bolsa informará a la ICLV las condiciones en que se llevó a cabo, a fin de que esta determine el importe a cargo de la Sociedad incumplida, incluyendo los intereses hasta la fecha de pago. En caso hubiera un faltante respecto de dicho importe, éste deberá ser informado por la ICLV a la Dirección de Mercados y a la Sociedad incumplida a fin de que efectúe el pago correspondiente a más tardar al día siguiente. De producirse un exceso respecto de dicho importe este será devuelto por la ICLV a dicha Sociedad.
Artículo 50.- Del Incumplimiento en la operación
de reporte o de préstamo bursátil
En el caso que en la primera compra o venta de una operación de reporte o un préstamo de valores,
respectivamente, se produzca un incumplimiento, la operación quedará sin efecto extinguiéndose las obligaciones de las sociedades intervinientes.
Ello sin perjuicio de la aplicación de la sanción a la Sociedad que incumplió conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49°.
Artículo 51.- Aplicación de los márgenes de
garantía
De presentarse incumplimientos en operaciones
que cuenten con márgenes de garantía, se sujetarán a las siguientes
disposiciones:
a) De optarse por el abandono de la operación,
el margen de garantía será restituido a aquel que lo hubiera
constituido.
b) De optarse por la ejecución forzosa, el
margen de garantía constituido por la sociedad incumplida
se destinará a dicha ejecución.
Artículo 52.- Otras causales de suspensión
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo
49 del presente reglamento, la Bolsa dispondrá a solicitud
de la ICLV, la suspensión de la sociedad en los siguientes
casos:
a) Cuando no restituya al fondo de liquidación
el dinero que hubiera utilizado para la liquidación de sus
operaciones.
b) Cuando no cumpla con la entrega o reposición
de valores en garantía del préstamo automático administrado
por la ICLV, o no devuelva los valores objeto de dicho préstamo
a su vencimiento.
c) Cuando no cumpla con la constitución o restitución del Importe
Mínimo de Cobertura en la forma y oportunidad establecida por la ICLV.
TITULO V
NEGOCIACIÓN EN RUEDA DE VALORES EXTRANJEROS
Artículo 53.- Alcance
El presente Título integrante del Reglamento
de Operaciones en Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de
Lima, establece las normas especiales para la negociación
de los valores extranjeros.
Se consideran valores extranjeros los siguientes:
a) Los emitidos por emisores extranjeros, incluidos
los representativos sobre valores subyacentes extranjeros,
b) Los emitidos por emisores nacionales colocados
en el extranjero,
c) Los emitidos por emisores nacionales admitidos
a negociación en el extranjero, de modo previo o posterior
a su inscripción en el RBVL.
Artículo 54.- Mercado Organizado
Se consideran mercados organizados las Bolsas
de Valores o mercados regulados sujetos a supervisión de las
comisiones de valores de sus respectivos países.
Adicionalmente constituyen mercados organizados
los mercados en los que se hubieran colocado valores al amparo
de la Regla 144-A de la U.S. Securities and Exchange Commission
o disposición similar.
Artículo 55.- Mercado principal
Es el mercado organizado que de acuerdo a los
criterios que establezca el Consejo califica como principal.
Artículo 56.- De la negociación al contado
La negociación al contado de valores admitidos
a negociación en un mercado organizado, de un país que forma parte
del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones
de Valores, se sujetará a lo siguiente:
a) Para el inicio de la negociación, se
considerará como precio de referencia el último precio registrado
en el Mercado Principal, no siendo de aplicación el cuarto párrafo
del articulo 20 del reglamento.
b) Los precios de los valores se expresarán
en la moneda en que se transe en el Mercado Principal.
c) Los precios de los valores se expresarán
en la moneda en que se transe en el Mercado Principal.
d) Si la negociación de los valores se
suspendiera en el Mercado Principal, se suspenderá su negociación
en la Bolsa por el período que determine la Dirección de Mercados.
Durante dicho plazo, las sociedades podrán ingresar y retirar
propuestas del sistema de negociación.
La negociación al contado de valores admitidos
a negociación en mercados distintos a los comprendidos en el
primer párrafo del presente artículo se sujetarán a las normas
que dicte el Consejo.
Artículo 57.- Otras operaciones
Se podrán realizar cualquiera de las operaciones
comprendidas en el Título III del presente reglamento con
valores extranjeros las cuales se sujetarán a las normas que
dicte el Consejo.
TÍTULO VI
AGENTE PROMOTOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 58.- De la función del Agente Promotor.
Agente Promotor es la sociedad que tiene por
función promover la liquidez del valor para el que hubiera
sido autorizado. Esta obligado a formular diariamente, en
igual cantidad, ofertas de compra y de venta para dicho valor
por la cantidad mínima previamente establecida.
La Sociedad sin perjuicio de la función indicada
en el párrafo precedente, podrá efectuar operaciones por cuenta
propia y de terceros, con el mencionado valor.
Una misma sociedad puede actuar como Agente
Promotor respecto de varios valores, y podrá existir más de
un Agente Promotor por valor.
Artículo 59.- De la autorización para actuar
como Agente Promotor.
La sociedad que desee actuar como Agente Promotor
deberá contar con la autorización previa de la Bolsa, expedida
por el Comité Especial a que se refiere el artículo 69.
El Comité Especial concederá la autorización
indicada en el párrafo anterior, previa evaluación de la capacidad
financiera de la sociedad y del cumplimiento de los demás
requisitos para su actuación en el mercado, que este fije.
Artículo 60.- Designación de representante.
En la solicitud de autorización para actuar
como Agente Promotor, la sociedad deberá designar al representante
responsable del valor, que actuará como interlocutor con el
emisor y con la Bolsa, el mismo que será deberá observar lo
dispuesto en la Ley y reglamentos aplicables.
Artículo 61.- Difusión al mercado.
Corresponde a la Bolsa informar a CONASEV y
difundir a través de los medios que determine el Consejo las
autorizaciones, suspensiones o cancelaciones de autorización
para actuar como Agente Promotor, al día siguiente de producidas.
Asimismo, la Bolsa difundirá las cantidades mínimas a que
se refiere el primer párrafo del artículo 58.
Capítulo II
De las Operaciones
Artículo 62.- Del sistema de registro de operaciones.
Las operaciones que realice como Agente Promotor,
deberán ser registradas en orden cronológico de modo separado
de aquellas que realice por cuenta de sus comitentes y por
cuenta propia.
La información contenida en este registro debe
ser precisa, actualizada y estar disponible en cualquier momento
para ser revisada por la Bolsa y CONASEV.
Artículo 63.- Recepción de Ordenes y Asignación
de operaciones.
Las operaciones que realice como Agente Promotor
no ingresarán a los procedimientos ordinarios de recepción
de órdenes y asignación de operaciones.
Artículo 64.- De las operaciones.
Las operaciones que realice se sujetarán a
lo siguiente:
a) Al inicio de la fase negociación continua
el Agente Promotor deberá formular una propuesta de compra
y una de venta, cada una por la cantidad mínima de valores
que hubiera anunciado con no menos de un (1) día de anticipación.
El Consejo establecerá el porcentaje mínimo y máximo de diferencia
entre ambos precios.
Sin perjuicio de ello, el Agente Promotor podrá
modificar durante la fase de negociación continua, los precios
de las propuestas originariamente formuladas, o incrementar
la cantidad mínima, en cuyo caso el incremento deberá ser
por igual cantidad para cada oferta.
Dichas modificaciones implican una nueva propuesta
y se sujetan a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16
del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa.
b) Durante la fase de negociación continua,
todas las sociedades incluyendo aquella que actúe como Agente
Promotor del valor, podrán ingresar propuestas de compra y
venta las que se ejecutarán conforme a lo señalado en el artículo
16 del Reglamento de Operaciones en Rueda de Bolsa.
c) Excepcionalmente y sólo en casos debidamente
justificados la Dirección de Mercados podrá autorizar que
el Agente Promotor se retire durante la sesión de Rueda.
Capítulo III
Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 65.- Obligaciones del Agente Promotor.
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas
en el Reglamento Interno de Sociedades Agentes de Bolsa de
la Bolsa de Valores de Lima y en el Reglamento de Agentes
de Intermediación aprobado por Resolución CONASEV N 843-97,
las sociedades que actúen como Agentes Promotores deberán:
a) Informar a sus comitentes acerca de los
valores respecto de los cuales actúa como Agente Promotor
antes de realizar alguna operación por cuenta de éstos con
tales valores.
b) Informar a la Dirección de Mercados cualquier
situación que pudiera afectar al valor respecto del cual actúe
como Agente Promotor, en especial sobre todo Hecho de Importancia
que no hubiera sido comunicado por el emisor tan pronto tome
conocimiento de dicha situación.
c) Procurar mantener una buena relación con
el emisor de cada valor respecto de los que actúe como Agente
Promotor, a fin de coadyuvar a su transparencia.
d) Contribuir al desarrollo e implementación
de sistemas y procedimientos que incrementen la eficiencia
y competitividad en el mercado.
e) Reportar al Comité Especial sobre cualquier
situación, financiera o de cualquier otra índole que pueda
afectarla para cumplir sus funciones como Agente Promotor,
tan pronto éstas se produzcan.
f) Reportar al Comité Especial sobre las retribuciones
que hubiera acordado por el desempeño de su función como Agente
Promotor.
g) Otras que determine el Consejo.
Artículo 66.- Prohibiciones.
Sin perjuicio de las prohibiciones contenidas
en la Ley del Mercado de Valores, en el Reglamento de Agentes
de Intermediación y en el Reglamento Interno de Sociedades
Agentes de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, las sociedades
que actúen como Agentes Promotores están prohibidas de celebrar
contratos con las empresas emisoras o con cualquier otra persona
para garantizar un precio por los valores en los que se especialice.
Capítulo IV
De la suspensión, cancelación y revocación de la autorización
Artículo 67.- Causales de suspensión, cancelación
y revocación de la autorización.
Se podrá según corresponda suspender, cancelar
o revocar la autorización del Agente Promotor:
a) A solicitud debidamente fundamentada del
emisor;
b) Por propia determinación del Agente Promotor;
y
c) Por incumplir cualquiera de las disposiciones
establecidas en el presente reglamento y demás disposiciones
aplicables.
En los casos de cancelación de la autorización
como Agente Promotor, este deberá permanecer en el ejercicio
de sus funciones por un plazo de veinte (20) días.
La suspensión o revocación de la condición
del Agente Promotor por la infracción de las disposiciones
que regulan su actuación será determinada por la Cámara Disciplinaria.
Artículo 68.- Causales especiales de suspensión
o cancelación.
En los casos de fusión, escisión, oferta pública
de intercambio, o cualquier otra situación extraordinaria
que afecten los valores respecto de los cuales la Sociedad
actúa como Agente Promotor, el Comité Especial determinará,
de ser el caso, la suspensión o cancelación de la autorización
del Agente Promotor.
Capítulo V
Del Comité Especial
Artículo 69.- Miembros.
El Comité Especial es el órgano encargado de
conceder las autorizaciones y de evaluar la actuación de las
sociedades que actúen como Agentes Promotores. Dicho Comité
estará integrado por cuatro miembros nombrados por el Consejo
Directivo y por el Director de Mercados.
Artículo 70.- Requisitos.
Los miembros del Comité Especial deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Hallarse en pleno ejercicio de sus derechos
civiles;
b) Gozar de solvencia moral; y
c) Poseer conocimientos en materia económica,
financiera y mercantil, particularmente en los aspectos relacionados
con el mercado de valores, en grado compatible con la función
a desempeñar.
Artículo 71.- Atribuciones del Comité Especial.
Son atribuciones del Comité Especial, las siguientes:
a) Proponer al Consejo normas de conducta para
las sociedades que actúen como Agentes Promotores;
b) Autorizar la actuación de sociedades como
Agentes Promotores, así como suspender o cancelarles la autorización;
c) Evaluar el desempeño de los Agentes Promotores
; y
d) Otras que determine el Consejo.
De conformidad con lo dispuesto en el literal
c) precedente, si el Comité Especial detectara el incumplimiento
de alguna de las obligaciones de cargo de las sociedades que
actúen como Agentes Promotores, comunicará tal hecho al Área
de Supervisión. En tal caso, el Área de Supervisión evaluará
los hechos denunciados a fin de determinar la conveniencia
de la presentación de una denuncia ante la Cámara Disciplinaria.
Artículo 72.-
Los miembros del Comité Especial que en cualquier
asunto tengan interés, deberán manifestarlo y abstenerse de
participar en la deliberación y resolución concerniente a
dicho asunto.
El miembro del Comité Especial que contravenga
esta disposición responderá por los daños y perjuicios que
cause al emisor y a la sociedad que actúe como Agente Promotor.